REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002565
ASUNTO : IP11-P-2012-002565
AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano LEGUIS ENRIQUE GUILLEN CARRERO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: FRANK ALEXANDER FLORES BERMUDEZ, procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recaida en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Quince (15) de Mayo de 2.012, siendo las 4:30 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-002565, seguida contra del Ciudadano: LEGUIS ENRIQUE GUILLEN CARRERO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Còdigo Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: FRANK ALEXANDER FLORES BERMUDEZ, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ABG. JESUS TADEO MORALES, en su carácter de Defensor Publico Primero y el imputado: LEGUIS ENRIQUE GUILLEN CARRERO. De seguidas se le concede la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes en contra del ciudadano: LEGUIS ENRIQUE GUILLEN CARRERO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: FRANK ALEXANDER FLORES BERMUDEZ, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: LEGUIS ENRIQUE GUILLEN CARRERO, es por lo que solicito de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano LEGUIS ENRIQUE GUILLEN CARRERO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Còdigo Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: FRANK ALEXANDER FLORES BERMUDEZ, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, asimismo consigno constante de 19 folios actuaciones complementarias para que sean agregadas al presente asunto penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: LEGUIS ENRIQUE GUILLEN CARRERO, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: LEGUIS ENRIQUE GUILLEN CARRERO, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/04/1991, soltero, de profesión u oficio estudiante, con residencia en Sector Las Margaritas, Sector 2, vereda 8, casa 4, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.659.071, quien manifestó: “bueno esa noche yo agarre el taxi y me llevo para el perro calientero, y no tenia sencillo, yo no soy de aquí yo soy de Mérida yo no quería hacerle daño al señor, no era de aquí de punto fijo, y no tenia dinero para irme y estuve hace mas de 3 días, yo no quise hacerle daño al señor y no lo quise hacer. Es todo“.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico ABG. JESUS TADEO MORALES, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, y en razón que aun estamos en la fase incipiente del proceso por el cual está siendo presentado mi defendido ante este Tribunal, por parte de la Representación de la Vindicta Pública, por la presunta comisión del delito que precalifico, de Robo agravado considera esta defensa que en el presente asunto no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, y en vista de que el procedimiento policial practicado, no se le incauto a mi defendido elemento alguno de interés criminalistico, que pudiese presumir que pudiera ser autor o participe en el delito que se le imputa y mucho menos se desprende en las actuaciones policiales testigo alguno que avale el mismo, es por lo que solicito a este Tribunal decrete la medida Cautelar menos gravosa de libertad a mi defendido.
LOS HECHOS
Según acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía de Carirubana, los hechos sucedieron de la siguiente manera: Siendo aproximadamente las 01 :15 horas de la mañana de hoy domingo 13 de mayo del año 2012, encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas - 015, momentos cuando me desplazaba por la avenida General Riera con calle Cumaraguas del sector Puerta Maraven, en sentido de circulación Norte-Sur, cuando un ciudadano conduciendo un vehiculo blanco con un aviso de taxi de la línea QUICK CAS SERVICE me detiene y manifiesta que la acaban de robar bajo amenaza de muerte con un cuchillo, una persona de sexo masculino que vestía para el momento camisa negra y pantalón negro, dicho robo fue a pocas cuadras de donde me encontraba, de inmediato procedí a informar vía radiofónica al Centro de Operaciones Policiales, donde informe sobre la novedad e inicie la búsqueda de esta persona por el sector antes descritos, en la calle San Román con calle Dr. Peña aviste a un ciudadano con características similares a las del ciudadano sindicado de cometer el robo, se desplazaba a pie quien vestía camisa negra y pantalón negro, le di la voz de alto al ciudadano para que detuviera su marcha, me identifique como funcionario policial y le solicite que colocara sus manos sobre su cabeza, le pregunte si portaba algún objeto dentro de sus pertenencia o adherido a su cuerpo lo exhibiera, el mismo respondió que no, luego le indique que le realizaría una inspección corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado que en su mano izquierda empuñaba una cantidad de dinero en billetes de aparente curso legal en el país, seguidamente le solicite la exhibición de la cedula de identidad quedando el ciudadano identificado como queda escrito LEGUIS ENRIQUE GUILLEN CARRERO, nacionalidad Venezolana, de 21 años de Edad, natural de Mérida, Estado Mérida sector Chamita, casa numero 04, vereda numero 08, nacido en fecha 19/04/1991, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.659.071, estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, sin residencia estable en la localidad, quién es hijo de Elva Guillen (fallecida) y su padre manifestó no conocer, en ese momento se presentó el ciudadano quien fue victima del robo y manifestó reconocer al detenido como autor del robo en contra de su persona, así mismo manifestó que el dinero que se le encontró al ciudadano antes descrito fue lo que le robo y es producto de su trabajo como taxista, la victima quedo identificado como FRANK ALEXANDER FLORES BERMÚDEZ, nacionalidad Venezolana, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-7.864.963,quien conducía para ese momento el vehiculo: placa GAL-34W; marca TOYOTA; modelo STARLET; color BLANCO; tipo SEDAN; uso PARTICULAR; clase AUTOMOVIL; año 99; serial de carrocería JTB64EPOX0023044, acto seguido se procedió a su detención y traslado hasta las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Carirubana, sitio en el cual se procedió a contabilizar el dinero, de aparente curso legal en Venezuela incautado al detenido, siendo la cantidad de Ochocientos Veintiocho Bolívares (828,00 Bs) Desglosado De La Siguiente Manera: Tres (03) Billetes De Cien (100) Bolívares, Seriales Números F55267687, C48142073, A72441530; Siete (07) Billetes De Cincuenta (50) Bolívares, Seriales Números F33200419, F27609934, K15048700, J45053470, E47632758, E13082169, B08139890; Tres (03) Billetes De Veinte (20) Bolívares, Seriales Números J29243577, H01381599, F56895742; Seis (06) Billetes De Diez (10) Bolívares, Seriales Números B61892394, L07960145, H88145251, P25440999, F16285200, A6167159708; Ocho (08) Billetes De Cinco (05) Bolívares, Seriales Números L35277934, H03287706, K53905397, L 16095305, A28410332, K35486601, H10313604, 145306870; Nueve (09) Billetes De Dos (02) Bolívares, Seriales Números E19230137, F28905216, E88136372, F87550726, E72970135, E03050692, F06865490, E84774722, F09523195.
ELEMENTOS DE CONVICCION
1) Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía de Carirubana, los cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento en el cual resultara detenido el ciudadano LEGUIS ENRIQUE GUILLEN CARRERO, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano FRANK ALEXANDER FLORES BERMÚDEZ y de las evidencias de interés criminalistico incautadas en el mencionado procedimiento.
2) Entrevista del ciudadano FRANK ALEXANDER FLORES BERMÚDEZ, quien expuso lo siguiente: el día de hoy domingo 13/05/2012, a las 01 :00 de la mañana, me encontraba laborando como taxista en un vehículo alquilado para la línea de taxi QUICK CAB SERVICE, me desplazaba por la avenida Ollarvides del sector Puerta Maraven, cuando al llegar frente a la panadería La Mansión de Juan, me detiene un sujeto, que vestía todo de negro y me solicita el servicio hasta el estacionamiento del estadio TATA AMAYA ubicado en la avenida Jacinto Lara, al llegar al sitio donde me había solicitado el servicio los kioscos de comida estaban todos cerrados y me preguntó que donde podía él comer a esa hora, le contesté que en el restaurante TORI POLLO que quedaba más cerca, me respondió que le diera para allá, cuando íbamos llegando al restaurante me dice que lo deje donde mismo lo había agarrado, cuando entre en el desvió nuevo para el sector Puerta Maraven, me dice que lo deje cerca de un terreno baldío donde se encuentra unas tuberías de concreto de aguas negras, le dije que en la oscuridad no lo iba a dejar, que si quería lo dejaba donde hubiera luz y él me contesta que me detuviera que él vivía en la casa de la esquina, yo no le hice caso y seguí conduciendo, cuando saca de su bolsillo una navaja y me dice que esto es un atraco, que me detenga y le entregue todo el dinero, primeramente comencé a forcejear con él, pero como el carro se me fue a un lado y se iba saliendo de la carretera lo solté y le dije que no me hiciera nada que yo le entregaba todo la plata, saque de mi bolsillo la plata y se la entregue, luego él me dice que le entregue la cartera, le conteste que no tenia cartera y me amenazo con darme una puñalada y le entregue la cartera, donde saco el dinero y me tiro la cartera, después de dijo que me detuviera y que cuando él se abajara arrancara y que no le fuera a echar paja porque el sabia donde yo vivía e iba a ir a mi casa y me iba a matar a mi y a mis hijos, hice lo que le me dijo, cuando el se abajo arranque e inmediatamente me comunique por radio con los demás compañeros de trabajo y lo encerramos por las calle donde el me había robado, luego llega una comisión de Policarirubana que andaba cerca del lugar y lo logran detener, después que los funcionario lo esposan y revisan, consiguen' dentro de sus bolsillos el dinero que me había quitado.
3) Registro de cadena de custodia, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía de Carirubana, en la cual dejan constancia de lo incautado al detenido en el procedimiento, consistente en: Ochocientos Veintiocho Bolívares (828,00 Bs) Desglosado De La Siguiente Manera: Tres (03) Billetes De Cien (100) Bolívares, Seriales Números F55267687, C48142073, A72441530; Siete (07) Billetes De Cincuenta (50) Bolívares, Seriales Números F33200419, F27609934, K15048700, J45053470, E47632758, E13082169, B08139890; Tres (03) Billetes De Veinte (20) Bolívares, Seriales Números J29243577, H01381599, F56895742; Seis (06) Billetes De Diez (10) Bolívares, Seriales Números B61892394, L07960145, H88145251, P25440999, F16285200, A6167159708; Ocho (08) Billetes De Cinco (05) Bolívares, Seriales Números L35277934, H03287706, K53905397, L 16095305, A28410332, K35486601, H10313604, 145306870; Nueve (09) Billetes De Dos (02) Bolívares, Seriales Números E19230137, F28905216, E88136372, F87550726, E72970135, E03050692, F06865490, E84774722, F09523195.
4) ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 14 de Mayo de 2012, suscrita por los Funcionarios RAFAEL MOTA, ROBERTO SIBADA y YONDRYX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual fijan el sitio del suceso.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 14 de Mayo de 2012, Sucrito por el Funcionario JUAN MANUEL GUARDIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, AL Vehiculo Marca Toyota, Modelo Starlet, Color Blanco, Placas GAL-34W, el cual era conducido por la victima, al momento de ser sometido a mano armada por el imputado de autos.
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 14 de Mayo de 2012, Sucrito por el Funcionario JOSE GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a 36 piezas de forma Rectangular, con apariencias de billetes del Banco Central de Venezuela, , los cuales resultaron se billetes de Libre circulación en el país, los cuales suman la cantidad de Ochocientos Veintiocho Bolívares (828,00 Bs).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK ALEXANDER FLORES BERMÚDEZ, por cuanto el mismo es señalado por la victima de haberlo sometido con una arma blanca tipo Navaja, al momento en que le solicito una carrera en su taxi y bajo amenaza de muerte lo despojo del dinero, producto del día de trabajo y fue detenido, en las inmediaciones des sitio del suceso y a pocos minutos del hecho, por Funcionarios adscritos a la Policía de Carirubana, incautándole el dinero que la le había despojado a su victima. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de la medida Privativa de Libertad, por cuanto el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción legal de peligro de fuga por la pena que pudiese llegar a imponerle al imputado de autos, y por ende es procedente la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK ALEXANDER FLORES BERMÚDEZ.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano LEGUIS ENRIQUE GUILLEN CARRERO, sea el presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FRANK ALEXANDER FLORES BERMÚDEZ, por cuanto el mismo es señalado por la victima de haberlo sometido con una arma blanca tipo Navaja, al momento en que le solicito una carrera en su taxi y bajo amenaza de muerte lo despojo del dinero, producto del día de trabajo y fue detenido, en las inmediaciones des sitio del suceso y a pocos minutos del hecho, por Funcionarios adscritos a la Policía de Carirubana, incautándole el dinero que la le había despojado a su victima.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena de Diez a Diecisiete años de prisión.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado LEGUIS ENRIQUE GUILLEN CARRERO, Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo sabe a que linea de taxis pertenece la victima y se presume que trate de influir en el, para que se comporte de manera desleal en el transcurso del Proceso.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de Robo A mano Armada, es u delito pluri ofensivo, que afecta varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, y el derecho a la integridad Física, y los imputados presuntamente en su accionar en contra de las victimas, vulneraron los derechos antes mencionados.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado LEGUIS ENRIQUE GUILLEN CARRERO, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Al ciudadano: LEGUIS ENRIQUE GUILLEN CARRERO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Còdigo Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: FRANK ALEXANDER FLORES BERMUDEZ. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA