REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003954
ASUNTO : IP11-P-2011-003954
AUTO DECRETANDO PROCEDIMIENTO POR CONSUMO
Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, con competencia en materia de Drogas, en el cual presenta formal acusación en contra del ciudadano ALEXANDER RAMON AGUILAR MALDONADO, por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto en fecha 21 de Mayo 2012, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente asunto, este Tribunal procede a publicar la decisión motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Veintiuno (21) de Mayo de 2012, siendo las 12:10 de la mediodía, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-003954, seguido contra el Ciudadano Imputado ALEXANDER RAMON AGUILAR MALDONADO, presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente la Secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal 13° del Ministerio Publico ABG. PEDRO PRADO, los profesionales del derecho ABG. ELIEZER NAVARRO, ABG. OMAR EL SAFADI Y ABG. LEONARDO DIAZ, Impreabogado Nº: 98.049, 92.062 y 110.054 respectivamente y el imputado ALEXANDER RAMON AGUILAR MALDONADO. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: ALEXANDER RAMON AGUILAR MALDONADO, presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano ALEXANDER RAMON AGUILAR MALDONADO, manifestando el mismo que: QUE SI DESEABA HACERLO. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: ALEXANDER RAMON AGUILAR MALDONADO, a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: ALEXANDER RAMON AGUILAR MALDONADO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.971.623, nacido en fecha 09-12-1973, de 39 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio latonero, Hijo Reyes Telefora Maldonado de Aguilar (+) y Ramón Antonio Aguilar (+), residenciado: Comunidad Italo, Calle las Lomas, casa Nº 27, casa sin frisar, frente al Club italo, teléfono 0414-6014053”. Manifestando lo siguiente “Soy consumidor y estoy dispuesto a cumplir la obligación que me imponga el Tribunal y de someterme al Tratamiento medico que la Ley disponga.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor ABG. OMAR EL SAFADI, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Una vez revisado el informe medico multidisciplinario emitido por la Unidad de Apoyo de fecha 21-05-2012, es de observar que mi representado es catalogado como un enfermo de pie, tal y como lo establece nuestra legislación venezolana, asimismo solicito le sea decretado el procedimiento de Protección por consumo y sea sobreseída la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, solicitando copias certificadas de la totalidad del presente asunto penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: "Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal visto el Informe emitido por el equipo Multidisciplinario de la Coordinación de Atención Integral a las adicciones, Ambulatorio Urbano II, Simón Bolívar, Sector Barrio Bolívar, Punto Fijo Estado Falcón, en el cual se evidencia que el ciudadano imputado a cumplido con la obligación impuesta por el Tribunal, de realizarse los estudios y que el mismo hasta los momentos se mantiene en abstinencia y esta conciente de su condición de enfermo, que ha asistido regularmente a sus consultas y que ha presentado una evolución satisfactoria, sugiriendo de igual manera continuar con el tratamiento a los efectos de una total rehabilitación y consecuencial reinserción social y laboral con un proyecto de vida libre de droga, y por cuanto la dosis que le fue incautada al imputado, aun cuando arrojo un peso neto de 4.20 gramos, el cual excede los 2 gramos establecido en la Ley Orgánica de Droga es criterio de este Tribunal y en base al informe recibido, que el imputado es consumidor compulsivo y por cuanto la presentación de la sustancia era de un solo envoltorio, lo cual hace presumir que no era para la distribución sino para su consumo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se admite la Acusación Fiscal y las pruebas Fiscales y en este mismo acto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa y se extingue consecuencialmente la acción penal al imputado ALEXANDER RAMON AGUILAR MALDONADO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica de Droga, imponiéndole al imputado la obligación, de seguir asistiendo al Ambulatorio Urbano Simón Bolívar, por un lapso de ocho (8) meses para que continué con el tratamiento sugerido por el equipo multidisciplinario, ordenándose librar respectivo oficio al Centro antes mencionado. TERCERO: De conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica de Droga, referidas a las medidas de seguridad social se le impone la obligación de dar cuatro charlas a los habitantes de su comunidad con respecto a lo nocivo del consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, y se le concede un lapso de veinte (20) días, a los efectos de que consigne al Tribunal la ubicación del Consejo Comunal y Propuesta de la actividad Social a realizar. CUARTO: De conformidad con el articulo 139 de la Ley Orgánica de Droga, se prohíbe por un lapso de ocho (8) meses, que el imputado conduzca vehículos de cualquier naturaleza y se le suspende la Licencia de conducir por el mismo lapso, debiéndose oficiar al Comando de Transito Terrestre. QUINTO: Se ordena la destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley Orgánica de Droga. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas de la totalidad del presente asunto Pena. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes. Remítase el asunto al archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO