REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002731
ASUNTO : IP11-P-2012-002731
AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano OSWALDO JOSE YARI MONTERO, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la menor: IDENTIDAD OMITIDA, (MENOR DE EDAD), de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recluida en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Dieciocho (18) de Mayo de 2.012, siendo las 5:06 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-002731, seguida contra del Ciudadano: OSWALDO JOSE YARI MONTERO, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la menor: IDENTIDAD OMITIDA, (MENOR DE EDAD), de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ABG. JESUS TADEO MORALES, en su carácter de Defensor Publico Primero, el imputado: OSWALDO JOSE YARI MONTERO, y los representantes de la victima ciudadanos: HERNANDEZ ANNYA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.309.000 y YARI ROBMAR titular de la cédula de identidad Nº V-19.880.983. De seguidas se le concede la palabra al ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente investigación e imputo al ciudadano OSWALDO JOSE YARI MONTERO, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la menor: IDENTIDAD OMITIDA, (MENOR DE EDAD), de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso los elementos de convicción que fundamentan su pretensión y manifestó “En razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la configuración de tales extremos de ley, asimismo consigno actuaciones complementarias constante de Doce (12) folios útiles, a fin de que sean agregadas a la causa con la cual se relaciona, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial y se decrete el procedimiento en flagrancia. asimismo manifestó que conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome la declaración de la victima, con el carácter de prueba anticipada por lo siguiente: PRIMERO: Por cuanto en la presente causa, tratándose el sujeto activo de una mujer, es bien sabido que por su propia condición cuando es victima de delitos es doblemente victimizada y su exposición en un eventual juicio puede causar un daño psicológico al tener que revivir la experiencia vivida, por lo que siendo integrante de un grupo vulnerable debe el estado y su vez este Tribunal garantizar su protección SEGUNDO: Además de ser mujer es una niña de muy temprana edad, y la victimatizacion se agravaría por su propia condición y en este caso hay que tomar en cuenta también el interés superior del niño consagrado en el ordenamiento jurídico que también debe ser observado por el Tribunal TERCERO: En estos casos de violencia contra la mujer esta presente el reconocido síndrome de ESTOCOLMO, el cual esta referido al riesgo cierto de que la victima debido a la relación que tiene con el victimario se sienta culpable de su situación y ello pone en peligro la obtención de la verdad y CUARTO: Hay que tomar en cuenta que la formación mental de la victima en esta temprana edad hace presumir que la experiencia vivida puede confundirse o diluirse en su memoria lo que configura un riesgo de que la prueba en el futuro sea irreproducible en el cual Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: RAFAEL ANTONIO ROVERO DIAZ, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: OSWALDO JOSE YARI MONTERO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/06/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, con residencia en: Avenida Fluor, calle 8, casa sin numero, cerca de la panadería Castelo de Luis, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-24.590.631. Quien manifestó lo siguiente “Lo que pasa yo estuve que yo estuve en la pieza y la niña no estaba hay la niña estaba en casa de una vecina no se que paso la niña dice que cuando estaba pasando la novela al rato cuando llego de a escuela.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Publica ABG. JESUS TADEO MORALES, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Esta defensa publica revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal y por el cual esta siendo presentado mi defendido ante este Tribunal por la presunta comisión del delito que precalifica el Ministerio publico realiza las siguientes consideraciones en aras del sagrado Principio constitucional de la presunción de la inocencia, derecho a la defensa y debido procedo consagrado constitucionalmente y en nuestra legislación procesal penal vigente resalto al tribunal que en las referidas actuaciones por lo incipiente de la fase investigativa en la cual nos encontramos no existe claros elementos de convicción necesarios de conformidad con el artículo 250 del COPP para imputarle a mi defendido como autor o participe de la comisión de delito alguno, elementos de convicción necesarios que en todo momento la Representación fiscal debió valorar y tener presente a los efectos de presentar a mi defendido ante este Tribunal e imputarle el referido delito, se desprende de las actuaciones una medicatura forense, de fecha 17-05-2012, suscrita por la Dra Estilita Rodríguez, de la cual me permito citar su parte infine la cual concluye de la siguiente manera “EL EXAMEN PRACTICADO EN ESTE SERVICIO SE APRECIA: EXAMEN FISICO, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL SIN LESIONES APARENTES” fin de la cita, valoración medica que fue realizada a la niña IDENTIDAD OMITIDA, (MENOR DE EDAD), de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual resalto al Tribunal a los efectos de su valoración para el pronunciamiento respectivo en beneficio de mi defendido, visto el referido examen forense e el cual debo hacer énfasis en lo relativo a la Precalificación que hace del Ministerio publico, donde solicito medida Privativa de Libertad, sin no estar claros los elementos de convicción del 250 del COPP, en tal sentido solicito se acuerde medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, y por consiguiente acuerde sin lugar la solicitud fiscal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Solicito copias simples del expediente.
MANIFESTACION DE LA VICTIMA
En este estado el Tribunal hace pasar a la menor ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, (MENOR DE EDAD), de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ministerio publico procede a solicitar que diga como ocurrieron los hechos, manifestando lo siguiente: MI NOMBRE ES OMITIDO, ME METIERON EL DEDO EN EL COCO, EN LA CASA, EN LA CAMA Y EN EL BAÑO, DOS VECES ME LO HIZO. ME METIO EL DEO DURO Y ME DOLIA PORQUE TENIA EL AÑILLO.
LOS HECHOS
Según se evidencia de Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía de Carirubana, los hechos sucedieron de la siguiente manera: Siendo aproximadamente las 08: 1O horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de servicio en la Estación Policial ubicada en el Sector Los Rosales de Punta Cardón, en compañía del Oficial FRANCISCO ANTONIO GAUNA ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.059.344, cuando se presentó una ciudadana de nombre ANNYA JOSEFINA HERNÁNDEZ HURTADO de 22 años de edad, natural de Punto Fijo, titular de la cedula de identidad V-26.309.000, residenciada en la calle Los Muchachos sector Los Olivos de Los Rosales, en compañía de su concubino el ciudadano ROBMAR JOSÉ YARI CÁRDENAS de 24 años natural de Punto Fijo, titular de la cedula de identidad V-19.880.983 de profesión albañil, residenciado en la misma dirección, quienes traían consigo a un ciudadano quien dijo llamarse como queda escrito OSWALDO JOSÉ YARI MONTERO, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad: V-24.590.631, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 12/06/1992, de profesión Obrero, con residencia en la misma dirección, quien dijo ser primo hermano del ciudadano YARI ROBMAR y lo acusaban de presuntos actos lascivos en contra de su hija una niña de aproximadamente 04 años de edad, pude notar que al ciudadano quien acusaban presentaba un hematoma en el parpado debajo del ojo izquierdo, le pregunte a los denunciantes quien lo había golpeado, me respondió el ciudadano YARI ROBMAR, que había sido el por el momento de rabia, por lo cual se procedió a pasar la novedad y enviaron una unidad Radio Patrullera, procediendo a trasladar a las victimas y al detenido al ambulatorio Dr. José Ramón Jatem, para que fuera evaluado por un medico.
ELEMENTOS DE CONVICCION
1) Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía de Carirubana, en la cual dejan constancia de los siguiente: Siendo aproximadamente las 08: 1O horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de servicio en la Estación Policial ubicada en el Sector Los Rosales de Punta Cardón, en compañía del Oficial FRANCISCO ANTONIO GAUNA ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.059.344, cuando se presentó una ciudadana de nombre ANNYA JOSEFINA HERNÁNDEZ HURTADO de 22 años de edad, natural de Punto Fijo, titular de la cedula de identidad V-26.309.000, residenciada en la calle Los Muchachos sector Los Olivos de Los Rosales, en compañía de su concubino el ciudadano ROBMAR JOSÉ YARI CÁRDENAS de 24 años natural de Punto Fijo, titular de la cedula de identidad V-19.880.983 de profesión albañil, residenciado en la misma dirección, quienes traían consigo a un ciudadano quien dijo llamarse como queda escrito OSWALDO JOSÉ YARI MONTERO, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad: V-24.590.631, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 12/06/1992, de profesión Obrero, con residencia en la misma dirección, quien dijo ser primo hermano del ciudadano YARI ROBMAR y lo acusaban de presuntos actos lascivos en contra de su hija una niña de aproximadamente 04 años de edad, pude notar que al ciudadano quien acusaban presentaba un hematoma en el parpado debajo del ojo izquierdo, le pregunte a los denunciantes quien lo había golpeado, me respondió el ciudadano YARI ROBMAR, que había sido el por el momento de rabia, por lo cual se procedió a pasar la novedad y enviaron una unidad Radio Patrullera, procediendo a trasladar a las victimas y al detenido al ambulatorio Dr. José Ramón Jatem, para que fuera evaluado por un medico.
2) DENUNCIA de la madre de la menor ANNYA JOSEFINA HERNANDEZ HURTADO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: El día de hoy miércoles 16/05/2012, como a las 08:00 de la noche, me encontraba en mi casa ubicada en el sector Los Rosales, de Punta Cardón, acompañada de mi hijos una niña de cuatro (04) años y un niño de dos (02), haciéndole la tarea de la escuela mi hija de cuatro (04) años, cuando me puse hablar con mi niña, ya que note que estaba extraña, porque en la mañana no quería levantarse para ir a la escuela y le dije que mami si a ti te hacen algo tu me dices a mi verdad, ella me contestó que si, le volví a decir que si a ella le agarraban el coquito me tenían que decir a mi, cuando ella me dice mami yo te voy a decir la verdad, dime mami le contesté, mami OSVALDO me tocó el coquito, le pregunté de nuevo, mami nada mas te tocó, ella me contestó, no mami él me dio con el dedo donde tiene el anillo, le pregunté mami cuando fue eso, ella me contestó que era cuando estaban pasando la novela LA QUE NO PODíA AMAR, ella se puso a llorar porque me vio llorando a mi y la abrace, la deje allí pintando su tarea y salí a buscar a mi esposo de nombre ROBMAR YARI, quien estaba en casa de una vecina de nombre YULAURI y le grité desesperada, luego él se acercó donde yo estaba llorando y le dije ROBMAR, OSVALDO me malogro a ANNY, él me pregunta como que la malogro que le hizo y yo le contesté que él le había agarrado sus partes a la niña, mi esposo salió corriendo junto con el esposo de mi vecina de nombre DAVID a donde estaba OSVALDO quien iba camino a la parada transporte, luego salí corriendo a donde se había ido mi esposo para que no fuera acometer alguna locura y saliera perjudicado él, cuando yo iba ya venia mi. esposo de de regreso junto con mi vecino y traían a OSVALDO, le dije que se lo lleváramos hasta el modulo policial que esta en la entrada del sector, cuando llegamos al modulo los funcionarios metieron a OSVALDO dentro del tráiler y luego me estaban llamando para que subiera hablar con OSVALDO, yo dije que no iba a hablar con él y le indique a mi esposo que fuera el, luego llame a mi vecina YULAURI para que me trajera a la niña hasta donde yo estaba y me la mando con su esposo DAVID, luego cuando ya tenia a preguntar que le había hecho OSVALDO, ella me contestó que le había tocado su coquito con el dedo donde tiene el anillo, después ella me preguntó que donde estaba su papa y yo le conteste que estaba dentro del tráiler hablando con OSVALDO, después ella me pregunta mami mi papa golpeo a OSVALDO, le conteste que no, que ellos estaban hablando, luego se acerca otra vecina que vive cerca donde esta el tráiler de la policía y notan que yo estoy llorando y dicen porque tu esposo no lo agarro a golpes y mi niña le contesta, no ya mi papa le golpeo el ojo a OSVALDO, luego le digo a mi vecino DAVID que se lleve a la niña y yo me vengo en la patrulla hasta la sede de Policarirubana a colocar la denuncia.
3) entrevista del ciudadano ROBMAR JOSE YARI CARDENAS: "Yo a la niña la venía extraña porque ella no se dejaba balar de la mama, y mientras OSWALDO estaba en la casa ella estaba embojotada en la cama y no era igual. Mi mujer, fue a hablar con ANYIMAR. En ese momento, OSWALDO iba saliendo y se devolvió a dejar un control del equipo, pero cuando llegó y vio que ANNYA estaba hablando con ANNYIMAR, él salió apurado, yo le dije al vecino que a lo mejor era que iba a pasar la buseta. Después salió ANNYIA llorando y me dijo a mí. Yo le pregunto que paso y veo a IDENTIDAD OMITIDA, (MENOR DE EDAD), de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llorando y me decía que OSWALDO le había agarrado su coquito. Yo después salí a buscarlo y cuando él vio que iba para allá él estaba tapándose con un poste. Yo le llegue a él y le digo que fuéramos a la casa, y el me decía que no. Yo le decía y él se negó. Me decía que le iba a hacer y le dí un golpe y me lo lleve al puesto policial".
3) ENTREVISTA A LA MENOR IDENTIDAD OMITIDA, (MENOR DE EDAD), de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañada por su representante legal, ANNYA JOSEFINA HERNANDEZ HURTADO, manifestando lo siguiente: "OSVALDO me metió el dedo en el coco, eso me dolía el decía que me iba a llevar para su casa, yo estaba viendo la que no podía amar, yo estaba en la cama mía, en el cuji mío también, en el baño también, el me día que me iba a castigar, también me dijo que se lo iba a llevar también, mi hermanito, pero mi hermanito estaba en casa de mi papa WILLlAM, yo tengo dos papas. El me metía el dedo así (se deja constancia que la niña indico con su dedo la manera como se ejecutaba el hecho) y no me salía sangre, el martes me dijo que me iba a castigar
4) INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO, N° 0911, de fecha 17 de Mayo de 2012, suscrita por los funcionarios YOSELIN CARRERA, SAUL ROMERO Y JUAN LEAL, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las características del sitio donde presuntamente el imputado abuso sexualmente de la menor.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal y en base a lo solicitado en primer termino por el Ministerio publico con respecto que se tome lo manifestado en esta sala por la menor victima como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del COPP, el tribunal niega tal solicitud por cuanto la prueba anticipada su naturaleza juridicaza y así lo establece claramente el COPP, debe estar necesariamente referido aquella pruebas tales como reconocimiento, inspecciones o experticias, que puedan ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, y que las mismas tiendan a desaparecer en el transcurso del tiempo. Las declaraciones de testigos o de victima para darle el tratamiento de prueba anticipada deben estar referidas a que la persona se encuentre en un estado tal de salud tal, que pueda considerarse como eminente su muerte, o cuando la persona no reside en el país, y se presuma que se ausentara del mismo y no asistirá a los actos sucesivos del proceso, en el presente caso la menor victima no esta incluida dentro de esos requisitos establecidos por la ley y no puede presumirse de que los presuntos actos que se realizaron en su contra ella los vaya olvidar motivado a su edad, ya que esta demostrado científicamente que los menores cuando son sometidos a estos actos, mantienen intactos esos recuerdos inclusive deben ser sometidos a tratamientos psicológicos para tratar que no queden secuelas de esas circunstancias que le hayan ocurrido en una etapa de su vida. Con respecto a lo manifestado por la defensa en el que manifiesta que estamos en una etapa incipiente del proceso basándose en el resultado forense realizado a la menor en la cual concluye que el examen físico sin lesiones aparentes y es ahí donde el tribunal quiere hacer énfasis en que los delitos sexuales sobre todo los referidos a actos lascivos o penetración por vía vaginal o rectal, de un dedo o de otro instrumento, en las partes intimas de la victimas, en la mayoría de los casos nunca va dejar huellas traumáticas, de ese acto, y debe darse en esta audiencia de presentación por valido lo manifestado por la niña en esta sala de audiencia porque esta demostrado científicamente y clínicamente que los niños cuando se refieren a estos actos no mienten, siempre dicen la verdad, las circunstancias. En atención a lo anteriormente planteado, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos OSWALDO JOSÉ YARI MONTERO, sea el presunto autor de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, por cuanto el mismo es señalado por la victima menor de edad, de haberle metido en dedo en sus partes intimas, en tres oportunidades, lo que constituye según la norma Penal, el delito de Abuso Sexual. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de la medida Privativa de Libertad, por cuanto el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a los hechos concretos de investigación, por cuanto el imputado, puede influir en los testigos de los hechos, para que se comporten de manera desleal, por cuanto el imputado es primo de la victima menor, siendo lo procedente en el presente asunto decretar una Medida privativa de libertad al imputado OSWALDO JOSÉ YARI MONTERO, que aseguren al prosecución del proceso en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A MENOR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la menor: IDENTIDAD OMITIDA, (MENOR DE EDAD).
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano OSWALDO JOSÉ YARI MONTERO, es el presunto autor del delito de ABUSO SEXUAL A MENOR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la menor: IDENTIDAD OMITIDA, (MENOR DE EDAD), por cuanto el mismo es señalado por la victima de haberle introducido el dedo en sus partes intimas en tres oportunidades.
3) UNA PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA: En el presente asunto se configura la presunción legal de peligro de fuga, por cuanto el delito de Abuso sexual a niño o niña, contempla una pena de Quince a Veinte Años de Prisión.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad en el presente asunto, por cuanto el imputado es primo de la menor Victima y se presume que pueda tratar de influir en las victima y testigos, a los fines de entorpecer las investigaciones en su contra, y existe la Presunción Grave que trate de utilizar amedrentamientos, para que se comporten de manera desleal en el proceso.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de ABUSO SEXUAL A MENOR, es un delito gravísimo, por cuanto el agente actor, se vale de la superioridad del sexo y la edad, para cometer el acto de manera clandestina y sin testigos, causando daños Físicos Y psicológicos que dejan secuelas en su victimas, lo que conlleva a que tengan que ser sometidos a tratamientos de especialistas, para que puedan superar el Trauma causado por el hecho.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado OSWALDO JOSÉ YARI MONTERO, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Al ciudadano: OSWALDO JOSE YARI MONTERO, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la menor: IDENTIDAD OMITIDA, (MENOR DE EDAD), de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se declara en procedimiento en Flagrancia y continué el presente asunto penal por la via del procedimiento ordinario TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del estado Falcón, Zona 02. CUARTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta DENTRO del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA