REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003758
ASUNTO : IP11-P-2011-003758
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto en fecha Veinte (20) de Junio de 2012, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado : FRAI JOSE CUBA REYES, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionados en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por cuanto el identificado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Veinte (20) de Junio de 2012, siendo las 11:15 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano: FRAI JOSE CUBA REYES, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionados en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS quien instruye la Secretaria ABG. LUCIBEL LUGO, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal 13º Auxiliar del Ministerio Público: ABG. PEDRO PADRO, el defensor privado ABG. DANIEL MARTINEZ, EL imputado FRAI JOSE CUBA REYES. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: FRAI JOSE CUBA REYES, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionados en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano FRAI JOSE CUBA REYES, por cuanto las circunstancias no han variado, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y el Decomiso del dinero incautado y del Vehiculo incautado de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano FRAI JOSE CUBA REYES, manifestando el mismo que: NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: FRAI JOSE CUBA REYES, a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: FRAI JOSE CUBA REYES de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.497.894, nacido en fecha 21-07-1977, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, Hijo Aura Reyes y Henry Cuba, residenciado: Barrio Bella vista, calle urdaneta N°8 a una cuadra del colegio Víctor Lino Gómez”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. DANIEL MARTINEZ, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Visto que mi defendido manifestó en esta sala admitir los hechos solicito se le imponga de la pena correspondiente. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Según el escrito acusatorio, los hechos sucedieron de la forma como quedaron establecidos en el ACTA POLICIAL, de fecha 25 de noviembre del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde dejan constancia que: “El día 25 de Noviembre del año 2.011 a las 13:00 horas nos constituimos en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje en el en la Jurisdicción de la Península de Paraguaná específicamente en el Sector Creolandia, Ah Primera y Ezequiel Zamora, siendo las 15:10 horas encontrándonos de patrullaje en el sector Ezequiel Zamora específicamente por la calle 3 con calle lagoven vemos a un ciudadano caminando el cual iba un ciudadano vestido de pantalón blue jean, y franela de color morado claro con rayas blancas, morado oscuro y negras con un terciado por el cuello y en lo que se va a montar en un vehículo de color procedemos a bajamos del mismo nos identificamos como funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana, donde se procedió a efectuar una requisa corporal al ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 en concordancia con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, a quien se le encontró en el bolso que llevaba a un lado de su cuerpo de color marrón de cierre con el logotipo descrito con las letras MONT BLANC unos envoltorios de color azul de tamaño regular de las presuntas sustancias ilícitas de olor fuerte y penetrante como cocaína a quien se le pregunto sobre esas sustancias y este ciudadano dijc1 que era un encargo que tenía, luego se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del citado Código, a revisar los vehículo donde se pudo observar unas cajas de repuestos de vehículos en el asiento trasero del vehículo y debajo del asiento del copiloto había una caja de color verde con azul por los lados con el logotipo de la telefonía MOVISTAR y es su interior podemos observar otros envoltorios de la presuntas sustancias ilícitas y un peso, donde procedimos a trasladamos hasta la sede del Destacamento N° 44, con sede en Judibana estado Falcón, donde se le solicito su identificación personal a este ciudadano para identificarlos plenamente, de la siguiente manera: CUBA REYES FRAI JOSE C.I.V.- 12.497.894, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 21/0711.977, profesión mecánico, estado civil soltero, natural de Punto Fijo municipio Carirubana, residenciado en la calle Urdaneta casa N° 8 del Sector Bella Vista cerca de la escuela Víctor Lino Gómez del municipio Carirubana, procediendo posteriormente a identificar las sustancias ilícitas incautadas donde se pudo constatar que dentro del bolso de color marrón envoltorios de regular tamaño, dos (02) material sintético de color a negro y cuatro (04) de color azul contentivo en su interior de un polvo blanco un olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita denominada cocaína para un peso aproximadamente de 80 gramos y en la caja de un teléfono movistar había una bolsa de material sintético color transparente con cierre se color blanco donde se pudo observar un envoltorio de tamaño rectangular de material sintético de color azul contentivo en su interior de un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita denominada cocaína para un peso aproximadamente de 470 gramos y ocho (08) envoltorios de regular tamaño, dos (02) de material sintético de color blanco, cinco (05) envoltorios de material sintético de color azul y un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo con negro, contentivo en su interior de un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita denominada cocaína para un peso aproximado de 200 gramos, así mismo se le retuvo la cantidad de quinientos veintisiete bolívares fuertes (527 BF), un teléfono celular marca Nokia código IMEI.011672/00842051/1, un peso sin marca N° de patente 2007301705068, luego se procedió a luego se procedió a identificar el vehículo que cargaba el presunto infractor que a continuación se especifican: un vehículo tipo sedán, marca Hyundai, modelo Acer, color rojo, clase automóvil, , placas 6BX27K, serial de carrocería 8X1VF21 NP2Y202834, año 2.002; Se procedió a leerles los derechos que los asisten como presuntos infractores de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les informo que quedarían detenidos a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTOROPICAS, seguido contra el ciudadano FRAI JOSE CUBA REYES, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, con excepción de la referida al acta policial y al acta de visita domiciliaria las cuales no se admiten por cuanto no llenan los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra del ciudadano: FRAI JOSE CUBA REYES, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionados en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicitó se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición del Ciudadanos Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fueron acusados los mencionados ciudadanos y a los efectos tenemos el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionados en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Prevé una pena de (12) a (18) años de prisión, tenemos que la misma nos da un máximo de (30) años, dándonos una media de (15) años y aplicando el artículo 375 de la Gaceta oficial de fecha 15-06-2012, Nº 6078, mediante decreto 9042, de la Presidencia de la República, donde se dicto el decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que el delito que excedan en su limite máximo de 8 años de prisión incluyendo los delitos de droga podrán bajarse un tercio aplicar quedado la pena aplicar en el presente asunto en (10) años de prisión. ASÍ DE DECIDE.-
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:
EXPERTOS
1) Testimonio de la funcionaria MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Falcón, pudiendo ser ubicada en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesaria por ser la experta que levantó acta de inspección de sustancias y experticia química Nro. 9700-060-976 de fecha 26/112012, a la droga incautada al imputado de autos.
2) Testimonio de la funcionaria MARIA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser el uno de los funcionarios que levantó inspección técnica N° 1946, en fecha 26/11/2011, al sitio del suceso.
3) Testimonio del funcionario HENDERSON ALFONSO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser el uno de los funcionarios que levantó inspección técnica N° 1946, en fecha 26/11/2011, al sitio del suceso.
3) Testimonio del funcionario IRAIDO MISAEL LOPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser el uno de los funcionarios que practico en fecha 26/11/2011, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 840, al vehiculo incautado en el procedimiento.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
3) Testimonio de los funcionarios EDUARDO DAVID RIVERO JEREZ, FRANK MILLAN, LUIS BUSTILLOS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 44, Comando regional N° 4, Primera Compañía, pudiendo ser ubicado en dicha unidad Castrense. Es un medio de prueba Pertinente y necesario al ser los funcionarios que actuaron en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se le incautara la sustancia ilícita al imputado de autos.
DOCUMENTALES:
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, lectura y reproducción visual, los siguientes documentales:
1) Para su Exhibición y Lectura ACTA DE INSPECCION, Nro. 9700-060-976 de fecha 26/112012, suscrita por la funcionaria MERLYS HERNANDEZ, experta adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón, Pertinente y necesaria ya que de la misma se desprende la descripción de la evidencia incautada dentro de la vivienda donde estaban los imputados.
2) Para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA QUÍMICA Nro. 9700-060-976 de fecha 26/112012, suscrita por la funcionaria MERLYS HERNANDEZ, experta adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón. Es Pertinente y necesaria ya que la misma demuestra que la sustancia incautada en la vivienda.
3) Para su Exhibición y Lectura inspección técnica N° 1946, en fecha 26/11/2011, suscrita por los funcionarios MARIA RODRIGUEZ Y HENDERSON ALFONZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo. Pertinente y necesaria pues la misma deja constancia del sitio del suceso.
4) Para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 840, de fecha 26/11/2011, suscrita por el funcionario IRAIDO LOPEZ, al vehiculo incautado en el procedimiento.
PRUEBAS DOCUMENTAL NO ADMITIDA
No se admiten para su exhibición, el Acta Policial de fecha 25/11/2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 44, Comando regional N° 4, Primera Compañía,
DETERMINACION DEL DERECHO
Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:
“ Si la cantidad de droga no excediere de Cinco Mil (5000) gramos de Marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, Mil (1000) Gramos de Cocaína, sus mezclas o Sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión”.
De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta del imputado FRAI JOSE CUBA REYES, al cargar en un bolso tipo koala, en la cual se incauto considerable cantidad de Drogas, incurrió en la conducta establecida en la norma penal antes comentada, haciéndose acreedor de las sanciones estipuladas para la misma y se subsume perfectamente en el delito por el cual presento acusación la Vindicta Publica. Y así se decide.
PENALIDAD
Ahora bien, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionados en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Prevé una pena de (12) a (18) años de prisión, tenemos que la misma nos da un máximo de (30) años, dándonos una media de (15) años y aplicando el artículo 375 de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta oficial de fecha 15-06-2012, Nº 6078, mediante decreto 9042, de la Presidencia de la República, donde se dicto el decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que los delito que excedan en su limite máximo de 8 años de prisión incluyendo los delitos de droga podrán bajarse un tercio, al imputado que en la audiencia correspondiente, admita los hechos y al aplicar el tercio de rebaja, en el presente asunto que son 5 años, la pena aplicable nos quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público y la Defensa. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: FRAI JOSE CUBA REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.497.894, nacido en fecha 21-07-1977, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, Hijo Aura Reyes y Henry Cuba, residenciado: Barrio Bella vista, calle urdaneta N° 8 a una cuadra del colegio Víctor Lino Gómez, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionados en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. TERCERO: Se absuelve a los acusados de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena de los acusados. QUINTO: se Ordena de destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas SEXTO: Se ordena y el Decomiso del dinero incautado y del Vehiculo incautado de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La publicación de la presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO