REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002850
ASUNTO : IP11-P-2012-002850
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JEFFERSON ENMANUEL CASTRO OCANDO, por el presunto delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Del adolescente EDUARDO JOSE ARANGUREN, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Veinticuatro (24) de Mayo de 2012, siendo las 5:33 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. MAYSBEL MARTINEZ, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: JEFFERSON ENMANUEL CASTRO, efectuado por los Funcionarios adscritos al Comando DESUR Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la Defensora Privada ABG. MARIELA J. CARRASQUERO SOCORRO, quien se encuentra debidamente juramentado, el imputado JEFFERSON ENMANUEL CASTRO OCANDO. Seguidamente se pasó a interrogar a la imputada sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificadas de la siguiente manera JEFFERSON ENMANUEL CASTRO OCANDO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.449.309, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 07-07-1992, Domiciliado en: Sector Creolandia, Calle Sucre, casa Nº 42, de esta ciudad de Punto Fijo, hijos de Freddy Tao y Maide Ocando, teléfono Nº 0426-3623354. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a la imputada, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, precalificando el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código penal, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° y 9º del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 15 días y la Prohibición Acercarse a la Victima. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal, de igual manera consigna ante este Tribunal constante de (29) folios útiles recaudos complementarios. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: JEFFERSON ENMANUEL CASTRO OCANDO, que “SI” deseaba declarar, manifestando lo siguientes “El problema viene de hace tiempo yo le estaba echando los perros a una chama y el chamo de ella se entero que teníamos algo y me dijo que me iba a dar unos coñazos, y después de eso me gritaba delante a los pasajeros y me agarraba en sitios públicos y yo no quería pelear y bueno me dijo que nos vemos en creolandia, anteayer se monto y me dijo que se iba montar para agarrarnos a coñazo, y cuando se bajo en la esquina yo lo espere con un palo, entonces yo le dije que se la tiraba de machito y me dijo que soltara el bate y listo y nos empezamos a golpear eso fue en la esquina del modulo de creolandia, yo lo lleve hasta los taxista y nos separaron y yo voy para la parada y salimos a dar otra vuelta y el me esta esperando con el mismo palo y me esperaba y traje otro que me ayudara y cuando me bajo yo le dije que si quería mas y los taxistas se metieron y soltó el bate y yo metí el otro bate en la buseta y nos dimos duros y nos desfiguramos los dos y el taxista me dijo que porque me metía con un menor y le dijo al chamito que era un menor de edad y me denuncio y me metí en la buseta y mas adelante me intercepto la policía y me llevaron los policías y la familiar del chamito estaba todos y los policías me dijeron que te quieren linchar y los policiales me dijeron que los familiares les ofrecieron dinero para lincharme y me llevaron para los taques y hay amanecí y la mama del chamo hizo la denuncia hoy me trajeron después a la PTJ.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensora Privada ABG. MARIELA J. CARRASQUERO SOCORRO, quien señala: “ Le solicito al Tribunal que mi defendido en virtud de que presenta lesiones ocasionadas por el adolescente que lo esta denunciando sea remitido al Medico Forense para que le sea practicado Revisión legal, asimismo solicito al Tribunal en vista de que mi defendido no registra antecedentes penales le sea otorgada una medida cautelar y comparecerá ante la Fiscalía décima Segunda a denunciar al referido adolescente por las lesiones causadas en su persona.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código penal por cuanto al momento de su aprehensión, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón y según se desprende del acta policial, el mismo fue denunciado por el menor EDUARDO MANUEL ARANGUREN, de haberlo golpeado con un tubo y golpes de puños. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al ciudadano: JEFFERSON ENMANUEL CASTRO OCANDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código penal, la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 y 9 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal y la Prohibición de acercarse a la víctima. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem TERCERO: Se ordena oficiar a la Medicatura forense de esta ciudad de Punto Fijo, a los fines de que le sea practicado Evaluación Medico Forense al imputado JEFFERSON ENMANUEL CASTRO OCANDO, debiendo remitir a este Tribunal las resultas de dicha Evaluación medica. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase el asunto a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO