REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005656
ASUNTO : IP11-P-2010-005656

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en fecha Treinta (30) de Abril de 2012, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los imputados HERSON JESUS LUGO GALICIA, JHON FRANK QUINTERO GUIGÑAN, WILLIAM JOSE CASTRO AVILA y ANA LILIBETH BUSTILLO CARRASQUERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y por cuanto los identificados imputados admitieron los hechos y se procedió a dictarles la pena correspondiente a los delitos acusados, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Treinta (30) de Abril de 2012, siendo las 12:22 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra de los ciudadanos: HERSON JESUS LUGO GALICIA, JHON FRANK QUINTERO GUIGÑAN, WILLIAM JOSE CASTRO AVILA y ANA LILIBETH BUSTILLO CARRASQUERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS quien instruye la Secretaria ABG. LUCIBEL LUGO, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal 13º Auxiliar del Ministerio Público: ABG. JENICE DIAZ, los defensores privados ABG. MARY BELLO, quien asiste en este acto JHON FRANK QUINTERO GUIGÑAN, y ABG. LUIS MARTINEZ, quien asiste en este acto a la ciudadana ANA LILIBETH BUSTILLO CARRASQUERO, así como la DEFENSORA PÚBLICA QUINTA ABG. DENA JIMENEZ, quien asiste a los imputados HERSON JESUS LUGO GALICIA y WILLIAM JOSE CASTRO AVILA, y los Imputados: HERSON JESUS LUGO GALICIA, JHON FRANK QUINTERO GUIGÑAN, WILLIAM JOSE CASTRO AVILA y ANA LILIBETH BUSTILLO CARRASQUERO. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa la ciudadana ANA LILIBETH BUSTILLO CARRASQUERO y quien designa en sala a la ABG. ANGELICA HERRERA, Impreabogado 126.360, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado de la ciudadana ANA LILIBETH BUSTILLO CARRASQUERO, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: HERSON JESUS LUGO GALICIA, JHON FRANK QUINTERO GUIGÑAN, WILLIAM JOSE CASTRO AVILA y ANA LILIBETH BUSTILLO CARRASQUERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al mismo, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a la imputada que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados si desean declarar, manifestando los Ciudadanos: HERSON JESUS LUGO GALICIA, JHON FRANK QUINTERO GUIGÑAN, WILLIAM JOSE CASTRO AVILA y ANA LILIBETH BUSTILLO CARRASQUERO, que NO deseaban hacerlo, solo desean Admitir los Hechos que les imputa el Ministerio Publico, identificándose de manera separada y quedando como queda escrito: HERSON JESUS LUGO GALICIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 21.158.773, nacido en fecha 28-05-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, hijo de Enio Lugo y Mirva Galicia, natural de Punto Fijo, residenciado en el Creolandia, calle Sucre con esquina San Rafael casa N° 17, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, acto seguido pasa a este estrado el ciudadano JHON FRANK QUINTERO GUIGÑAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.155.145, nacido en fecha 26-04-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: OBRERO , hijo de Yamelys Guiñan y Frank Quintero, natural de Punto Fijo, residenciado en el Sector Universitario Urbanización Sabana Grande, casa N° 58, calle los ruizes de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, así mismo pasa a este estrado el ciudadano a fin de aportar sus datos: WILLIAM JOSE CASTRO AVILA, quedando identificado de la siguiente manera: De nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 25.723.115, nacido en fecha 12-02-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de William Castro y Nelly Avila, natural de Punto Fijo, residenciado en Sector Creolandia, calle Unión, casa sin numero, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y por ultimo la ciudadana ANA LILIBETH BUSTILLO CARRASQUERO, quedando identificado de la siguiente manera: De nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.140.462, nacido en fecha 05-11-1977, de 34 años de edad, de estado civil Viuda, de profesión u oficio: Del Hogar, hija de Gilberto Bustillos y Lucrecia Carrasqueño (+), natural de Punto Fijo, residenciado en Sector Universitario, calle Lara, casa sin numero, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente, el ciudadano Juez concede la palabra a los ABG. MARY BELLO, defensora del imputado JHON FRANK QUINTERO GUIGÑAN, quien manifiesta “Que su defendido ha manifestado su voluntad de Admitir los hechos. Igualmente los ABG. LUIS MARTINEZ y la ABG. ANGELICA HERRERA, quien asiste en este acto a la ciudadana ANA LILIBETH BUSTILLO CARRASQUERO, y la DEFENSORA PÚBLICA QUINTA ABG. DENA JIMENEZ, quien asiste a los imputados HERSON JESUS LUGO GALICIA y WILLIAM JOSE CASTRO AVILA, igualmente manifiestan al Tribunal en conversaciones con sus defendidos los mismos han manifestado su voluntad de Admitir los Hechos en esta Audiencia.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio consignado por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico los hechos sucedieron de la siguiente manera: El día veintinueve (29) de octubre de 2010, el funcionario Omar Bermúdez, cumpliendo labores de guardia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Deleqac.on Punto Fijo, recibió una llamada telefónica de parte de una persona quien sin aportar su identidad, manifestó ser miembro del consejo comunal del sector Universitario, señalando que en la calle Lara con San Pedro, entrando por el COI a mano izquierda específicamente en una casa sin frisar ubicada a mano izquierda, se encontraba un sujeto conocido como "HERSON", con características fisonómicas particulares, distribuyendo sustancias ilícitas. Por lo anterior informó a sus superiores quienes lo comisionaron junto con los funcionarios DREWIN GRANADILLO, WILLIAM VERA. RINSWER BOSCAN, LUÍS HEMANDEZ. DERWIS GONZÁLEZ, ROBERTO SÁNCHEZ Y YOSELÍN CARRERA para que se dirigieran hasta el mencionado sector con el propósito de verificar la información aportada por el desconocido. Al llegar al lugar luego de labores de inteligencia para percatarse de lo afirmado por el Informante anónimo, y siendo las 03:55 PM, los funcionarios se percataron que en la dirección aportada, se encontraba un sujeto con las mismas características que las descritas por el informante anónimo, el cual al ver la comisión policial se introdujo en la vivienda ubicada y descrita en supra, por lo cual los funcionarios policiales bajo el argumento de la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda, ubicando para tal efecto a los ciudadanos EMIRTO RAMÓN CASTILLO VERA Y DOUGLAS JOSÉ MANZANO NÚÑEZ, quienes prestaron su colaboración como testigos, para el procedimiento. Una vez dentro de la vivienda, se percataron que el ciudadano que había ingresado rápidamente a la misma, era el imputado HERSON JESUS LUGO GALlCIA. Además se encontraban dentro de la casa los ciudadanos hoy imputados ANA LlSBETH BUSTILLO CARRASQUERO, CASTRO AVILA WILLlAM JOSE y QUINTERO GUIGÑAN JHON FRANK, así como un adolescente. De inmediato los funcionarios policiales, en presencia de los dos testigos dieron Inicio a la revisión del inmueble: y al revisar el primer cuarto de la vivienda, colectaron sobre un colchón, y dentro de una caja de cartón rosada, un (01) envoltorio de material sintético color transparente contentivo de marihuana, que arrojó un peso neto de ciento noventa y tres coma seis gramos (193,6 grs.) y dentro del bolsillo de un suéter blanco de caballero, se incautaron trece (13) envoltorios elaborados en material sintético azul contentivos en su Interior de cocaína, y que arrojó un dos coma nueve gramos (2,9 grs.) tal como quedó establecido en la experticia química-botánica practicada a las sustancias. Igualmente junto a estas sustancias se encontraban un colador, dos tijeras, una cuchara plateada, un plato de porcelana blanco con bordes beige, varios recortes sintéticos azules, un carrete de hilo color negro, que de acuerdo a las máximas de experiencia, eran utilizados todos estos objetos para elaborar envoltorios de droga. Así mismo se incautó una chaqueta con un lago alusivo a la Guardia Nacional. Por otra parte, y junto con la marihuana ubicada dentro de la caja de cartón rosada, incautada en la habitación, se encontraba UNA GRANADA DE MANO color negro marca "Federal Han No. 519". Finalmente y en vista de las evidencias incautadas, los ciudadanos HERSON JESUS LUGO GALlCIA, ANA LlSBETH BUSTILLO CARRASQUERO, QUINTERO GUIGÑAN JHON FRANK y CASTRO AVILA WILLlAM JOSE, fueron detenidos y trasladados a la delegación Policial.
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:
EXPERTOS
1) Testimonio de la ciudadana LURDELI RAMONES, funcionaria adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Falcón, pudiendo ser ubicada en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesaria por ser la experta que levantó acta de inspección Nro. 9700-060-781 y experticia química-botanica de fecha 30-10-10, a la droga incautada en la vivienda donde fueron detenidos los imputados de autos
2) Testimonio del ciudadano RAFAEL MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser el uno de los funcionarios que levantó inspección técnica y experticia de reconocimiento legal de fecha 29-10-10, tanto a la vivienda objeto del allanamiento donde fueron aprehendidos los imputados y donde se incautó las sustancias ilícitas como a los objetos que se encontraban junto con la droga al momento de su colección.
3) Testimonio del ciudadano LUIS ARIAS, adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser el funcionario que levantó experticia de reconocimiento técnico No. 9700-060-8-333 de fecha 23-11-10 a la granada de mano incautada Junto con la marihuana dentro de la vivienda donde estaban los imputados.
4) Testimonio del ciudadano SAUL ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser uno de los funcionarios que levantó inspección técnica de fecha 29-10-10 a la vivienda objeto del allanamiento donde fueron aprehendidos los imputados y donde se incautó la sustancia ilícita.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
5) Testimonio del funcionario DREWIN GRANADILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba Pertinente y necesario al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se le incautara la sustancia ilícita en la vivienda donde estaban los imputados y la granada de mano siendo ésta un arma de guerra.
6) Testimonio del funcionario WILLlAM VERA, RINSWER BOSCÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba Pertinente y necesario al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se le incautara la sustancia ilícita en la vivienda donde estaban los imputados y la granada de mano siendo ésta un arma de guerra.
7) Testimonio del funcionario OMAR BERMÚDEZ, LUIS HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba Pertinente y necesario al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se le incautara la sustancia ilícita en la vivienda donde estaban los imputados y la granada de mano siendo ésta un arma de guerra.
8) Testimonio del funcionario DERWIS GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba Pertinente y necesario al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se le incautara la sustancia ilícita en la vivienda donde estaban los imputados y la granada de mano siendo ésta un arma de guerra.
9) Testimonio del funcionario ROBERTO SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba Pertinente y necesario al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se le incautara la sustancia ilícita en la vivienda donde estaban los imputados y la granada de mano siendo ésta un arma de guerra.
10) Testimonio del funcionario YOSELíN CARRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pella les y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba Pertinente y necesario al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se le incautara la sustancia ilícita en la vivienda, donde estaban los imputados y la granada de mano siendo ésta un arma de guerra.
TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO
11) Testimonio del ciudadano DOUGLAS JOSE MANZANO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No.V.- 20.553.398. Pertinente y necesario por cuanto fue testigo presencial del allanamiento donde fueron aprehendidos los imputados y en cuya vivienda se les incautó la sustancia ilícita. Con SlJ testimonio demostrará las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y cómo se incautó la sustancia ilícita en la vivienda donde estaban los imputados.
12) Testimonio del ciudadano EMIRTO RAMON CASTILLO VERA, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.786.262. Pertinente y necesario por cuanto fue testigo presencial del allanamiento donde fueron aprehendidos los imputados y en cuya vivienda se les incautó la sustancia ilícita. Con su testimonio demostrará las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y cómo se incautó la sustancia ilícita en la vivienda donde estaban los imputados.
DOCUMENTALES:
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, lectura y reproducción visual, los siguientes documentales:
1) Para su Exhibición y Lectura ACTA DE INSPECCION, Nro. 9700-060-781, de fecha 30-10-10, suscrita por la funcionaria Lurdeli Ramones, experta adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón, Pertinente y necesaria ya que de la misma se desprende la descripción de la evidencia incautada dentro de la vivienda donde estaban los imputados.
Para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA QUÍMICA-BOTANICA Nro. 9700-060-781 de fecha 30- 10-10, suscrita por la funcionaria Lurdeli Ramones, experta adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón. Es Pertinente y necesaria ya que la misma demuestra que la sustancia incautada en la vivienda.
2) Para su Exhibición y Lectura INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 29-10-10, suscrita por los funcionarios Rafael Mota y Saúl Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo. Pertinente y necesaria pues la misma deja constancia y describe la vivienda objeto del allanamiento donde fueron aprehendidos los imputados y de cómo se incautó la sustancia ilícita así como la granada de mano y demás objetos que estaban junto con ésta
3) Para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-175-ST 577 de fecha 29-10-10, suscrita por el funcionario Rafael Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo. Pertinente y necesaria pues la misma deja constancia y describe las características de un colador, dos tijeras, una cuchara plateada, una chaqueta con un logo alusivo a la Guardia Nacional, un suéter color blanco, un plato de porcelana blanco con bordes beige, una caja de cartón rectangular rosada, varios recortes sintéticos azules, un carrete de hilo color negro,
4) Para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-060-B-333 de fecha 23-11-10, suscrita por el funcionario Luís Arias, adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón. Pertinente y necesaria pues la misma deja constancia de la existencia y describe las características de la granada de mano incautada junto con la marihuana dentro de la vivienda donde estaban los imputados.
PRUEBAS DOCUMENTALES NO ADMITIDAS
No se admiten para su exhibición, el Acta Policial de fecha 29 de Octubre de 2012, y el Acta de Visita Domiciliaria de la misma fecha, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto las mismas no llenan los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
Se admiten las testimoniales de los ciudadanos MARIA CRISTINA COLINA RAMONES, ELCYDA COROMOTO MANZANO Y ORLANDO JOSE MEDINA PETIT, necesaria y pertinente según la defensa, por cuanto dichos ciudadanos tienen conocimiento de los hechos.

DETERMINACION DEL DERECHO

Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:

“ Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta ley y no supera quinientos gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas, o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos de derivados de amapola o cien unidades de drogas sintéticas, la pena será de Ocho a Doce Años de Prisión “
Por su parte el artículo 274 del Código Penal establece lo siguiente:
El Comercio, importación, fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de armas clasificadas como de guerra según la Ley…. Omisis, se castigaran con prisión de cinco a ocho años.

De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta de los acusados HERSON JESUS LUGO GALICIA, JHON FRANK QUINTERO GUIGÑAN, WILLIAM JOSE CASTRO AVILA y ANA LILIBETH BUSTILLO CARRASQUERO MICHAELL DANIEL COELLO GARCÍA, al ocultar en la vivienda donde fueron detenidos, cierta cantidad de sustancias ilícitas, que se determino en la investigación que se trataba de marihuana y cocaína y una granada de mano, incurrieron en la conducta establecida en las normas penales antes comentadas, haciéndose acreedores de las sanciones estipuladas para las mismas y se subsumen perfectamente en los delitos por los cuales presento acusación la Vindicta Publica. Y así se decide.
PENALIDAD

Ahora bien, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Droga, prevee una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión y el artículo 274 del Código Penal, del OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, contempla una pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión al hacer la dosimetría penal con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tenemos que la misma nos da un máximo de veinte (20) años, dándonos una media de diez (10) años, por cuanto se trata de un delito de droga la pena no puede bajar del mínimo que son ocho (08) años. En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tenemos que el mismo contempla según el artículo 37 la máxima seria de trece (13) años, con una media de seis (06) años y seis (06) meses. Ahora bien el Tribunal verifica en el presente asunto existe concurrencia de delitos establecido en el artículo 86 del Código Penal, motivo por el cual al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, al aplicar las dos terceras partes que serían cuatro (4) años y cuatro (4 )meses de prisión y al hacer las rebajas correspondientes por admisión de hechos sería de dos (02) años y dos (02) meses, quedando la pena aplicar definitiva a los acusados de autos en DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, Considera este Juzgador PRIMERO: que la Acusación presentada por el Ministerio Público en el presente asunto, cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, seguido contra los ciudadanos HERSON JESUS LUGO GALICIA, JHON FRANK QUINTERO GUIGÑAN, WILLIAM JOSE CASTRO AVILA y ANA LILIBETH BUSTILLO CARRASQUERO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. Y las pruebas presentadas por la Fiscalia por cuanto cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, con excepción de la referida al acta policial y al acta de visita domiciliaria las cuales no se admiten por cuanto no llenan los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: SEGUNDO: Se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra de los ciudadanos: HERSON JESUS LUGO GALICIA, JHON FRANK QUINTERO GUIGÑAN, WILLIAM JOSE CASTRO AVILA y ANA LILIBETH BUSTILLO CARRASQUERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar a los ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, explicándole de forma sencilla, los alcances practico y Jurídicos de la Misma, los delitos por los cuales se les acuso, la pena que pudiera llegar a imponérseles y en cuanto le quedaría la pena en caso de admitir los hechos. Seguidamente se les pregunta a los acusados de manera individual, si desean acogerse a dicha medida, manifestando los acusados HERSON JESUS LUGO GALICIA, JHON FRANK QUINTERO GUIGÑAN, WILLIAM JOSE CASTRO AVILA y ANA LILIBETH BUSTILLO CARRASQUERO, a viva voz, libres de coacción y de manera espontánea por separado: “Admitimos los hechos y la responsabilidad penal en los hechos por los cuales fuimos acusados y solicitamos se nos imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición de los Ciudadanos Acusados de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fueron acusados los mencionados ciudadanos y a los efectos tenemos que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Droga, prevee una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión y el artículo 274 del Código Penal, del OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, contempla una pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión al hacer la dosimetría penal con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tenemos que la misma nos da un máximo de veinte (20) años, dándonos una media de diez (10) años, y por cuanto se trata de un delito de droga la pena no puede bajar del mínimo que son ocho (08) años y en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tenemos que el mismo contempla una pena máxima de trece (13) años, con una media de seis (06) años y seis (06) meses. Ahora bien el Tribunal verifica que en el presente asunto existe la figura de la concurrencia de delitos, establecida en el artículo 86 del Código Penal, motivo por el cual al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, al aplicar las dos terceras partes que establece dicho articulo, la pena seria de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión y al hacer la rebaja correspondiente por admisión de hechos la pena aplicable por este delito seria de sería de dos (02) años y dos (02) meses, quedando la pena aplicar definitiva a los acusados de autos en DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público y la Defensa. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos: HERSON JESUS LUGO GALICIA, JHON FRANK QUINTERO GUIGÑAN, WILLIAM JOSE CASTRO AVILA y ANA LILIBETH BUSTILLO CARRASQUERO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la PENA DE DIEZ (10) AÑOS Y DOS (2 ) MESES DE PRISIÓN en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condenan a las accesorias de Ley. TERCERO: Se absuelve a los acusados de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena de los acusados. QUINTO: se Ordena de destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento. SEXTO: Se ordena la Confiscación del inmueble descrito en el Procedimiento de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta en el lapso del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ





LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO