REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001511
ASUNTO : IP11-P-2012-001511


AUTO QUE DECLARA INADMISIBLE SOLICITUD DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES
Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial, por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ABG. OLLANTYS GONZALEZ, mediante la cual solicita se decrete Medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como seria una medida innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, de las señaladas en el Ordinal 9° del mencionado Articulo, sobre un inmueble ubicado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, zona denominada Doña Emilia, Punto Fijo, Municipio Carirubana, cuyo lote de terreno tiene una extensión de SESENTA y CINCO MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (65.300 mts2) comprendido dentro de los linderos y medidas por el NORESTE: en ciento setenta y ocho metros con cincuenta centímetros (178.50 m) con terrenos que son o fueron del Señor Domingo Hidalgo Rodríguez, por el SUROESTE: en trescientos dieciséis metros con veinte centímetros (316.20 m) con la faja de la vía pública denominada Los Almendrones de por medio y terrenos que son o que fueron de los Señores Silvestre Soventino, Carlos Montero, Irma de Trejo y Domingo Hidalgo Rodríguez; por el NOROESTE; en doscientos sesenta y cuatro metros (264 m) la faja de la vía pública denominada San Clemente por dio con terrenos que son o fueron de los Señores Galicia Moreira y Domingo Hidalgo Rodríguez; por el ESTE en doscientos noventa y cinco metros con cincuenta centímetros (295.50 m) la avenida Doña Emilia por medio con terrenos que son o fueron del Señor Domingo Hidalgo Rodríguez; por cuanto el mencionado inmueble fue comprado por el ciudadano DAGOBERTO DAAL y presuntamente, el verdadero propietario del inmueble, es el ciudadano ALCIDES BRACHO REVILLA, cédula N° 2.864.345, quien posee legitimidad y el mismo denuncia que el ciudadano DAGOBERTO DAAL, había a su vez vendido el inmueble investigado, pero esta vez, con características dimensionales del inmueble distinta a la del documento principal por la que el adquirió supuestamente el bien, pudiendo inferir el representante Fiscal que puede tratarse de una maniobra para no individualizar realmente el inmueble con el afán de librarse de cualquier responsabilidad punitiva que derivare del particular y por considerar que tal maniobra de venta pudiera entorpecer, distraer y complicar la investigación que se lleva a cabo al efecto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien; del escrito presentado por el mencionado Fiscal del Ministerio Publico, se infiere que el mismo actúa en el presente asunto, como Fiscal Vigésimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando fuera de la esfera de su competencia Jurisdiccional, por cuanto el mencionado Fiscal, no tiene la competencia territorial, para hacer solicitudes, diligencias o actos de investigación, por ante otra Circunscripción Judicial del País, estando solo facultado para actuar dentro de la esfera de la Jurisdicción del Estado Carabobo. El Fiscal del Ministerio Publico, que pretenda realizar, solicitudes, diligencias u otros actos de investigación por ante otra Jurisdicción Judicial fuera de su competencia Territorial, debe por intermedio del Fiscal Superior de su Estado, solicitar al Fiscal Superior del Estado donde se pretende realizar actos de investigación, diligencias o solicitudes, que comisione un Fiscal de esa Jurisdicción, a los efectos de la practica de la misma.
Diferente es cuando un Fiscal tiene competencia plena a nivel Nacional, que pueden actuar en cualquier Circunscripción Judicial del País, sin ningún otro requisito que los que le establece la Ley Orgánica del Ministerio Publico.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando dentro de la atribuciones conferidas por el Estado Venezolano, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud realizada por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de decretar Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el Inmueble antes identificado, el cual presuntamente aparece con dualidad de propietarios, por cuanto el mencionado Fiscal, no esta facultado para actuar fuera de la Competencia Territorial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y debe tramitar por ante la Fiscalia Superior, que se comisione un Fiscal de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que practique las diligencias, solicitudes u otros actos de investigación que requiera en determinado asunto penal. Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese al solicitante de la presente decisión. Remítase la presente solicitud al archivo para su guarda su custodia. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBLE LUGO