REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002132
ASUNTO : IP11-P-2012-002132
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal, en calidad de imputado al ciudadano ROGER ENMANUEL ALVAREZ BRITO, por los presunto delitos de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INMOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406° numeral 2 del Código Penal, y en delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos EDGARDO GONZALEZ Y FREDDY MARIN (OCCISOS) y EL ESTADO VENEZOLANO. En el día de hoy, 01 de Mayo de 2012, siendo las 10:41 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano ROGER ENMANUEL ALVAREZ BRITO, efectuado por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falco. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. VIVIEN GRISETTE, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y finalmente el imputado ROGER ENMANUEL ALVAREZ BRITO, C.I. 26.496.476. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ROGER ENMANUEL ALVAREZ BRITO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.496.476, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación auto lavado, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 19-04-1993, Domiciliado en: Calle Ribas entre Paraguay y Uruguay, Casa 12, de la Ciudad de Punto Fijo. Estado Falcón. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo el ABG. OSCAR GOMEZ, en su condición de Defensor Público 1° Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. VIVIEN GRISETTE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ROGER ENMANUEL ALVAREZ BRITO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del los delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INMOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406° numeral 2 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos EDGARDO GONZALEZ Y FREDDY MARIN (OCCISOS) y EL ESTADO VENEZOLANO, Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal, ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicita, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano fue detenido en horas posteriores al hecho cometido y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar al imputado, en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y los delitos que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. OSCAR GOMEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Visto la declaración de la representación fiscal, en cuanto a la medida de privación de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252; en cuanto al folio numero 02 del expediente se aprecia acta que narra en tiempo modo y lugar, los hechos tal como ocurrieron, se igual manera se deja constancia de reseñas fotográficas de la situación de los hoy occiso, y las diferentes experticias. Ahora a esta defensa le corresponde determinar si mi representado es responsable de los delitos, existe acta de entrevista tomada a un ciudadano, pero en ella no se deja claro la participación de mi defendido en el hechos, solo existe un arma de fuego, que se incauta donde es detenido mi defendido, y a pesar que mi defendido fue detenido en su vivienda, él en ningún momento manifestado haber cometido los delitos, esta defensa le explico a mi defendido que en este tipo de delitos se deben realizar investigaciones; en tal sentido esta defensa considera que no existe suficientes elementos de convicción y por cuanto nos encontramos en una etapa incipiente, y a los fines de garantizar los derechos de mi representado se solicita una medida de la prevista en el articulo 256 numeral 1 consistente en la medida de Arresto Domiciliario.
LOS HECHOS
En fecha 28 de Abril de 2012, siendo las 08:00 horas de la Mañana, compareció por ante el despacho policial el funcionario: Agente de Investigaciones JOSMAR CEBALLOS, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo Policial, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone. "En esta misma fecha, continuando las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-12- 0175-00869, que se inició por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO V LESIONES), me trasladé en la unidad P-45A, en compañía de los funcionarios Detective FRANCISCO CHIRINOS, Agentes SAUL ROMERO, ERCIDES LOW y JUAN LEAL, hacia el Hospital Dr Rafael Calles Sierra de esta Ciudad, con la finalidad de realizar inspección técnica y primeras diligencias que nos lleven al total esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez presentes en dicho nosocomio, fuimos atendidos por una comisión de la Policía del Estado, al mando del funcionario Oficial Emmanuel Medina, titular de la cédula de identidad V-20.213.595, manifestándonos que efectivamente al mencionado centro asistencial, habían ingresado dos ciudadanos, uno de ellos sin signos vitales y el otro herido. ambos presentaban heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, de igual manera nos informó que el ciudadano herido se encuentra recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos debido a la gravedad que presentó al ingresar, seguidamente optamos en entrevistamos con el galeno de guardia, el Doctor LUIS GÓMEZ, quien nos indicó que al ciudadano herido se le diagnosticó traumatismo craneoencefálico severo producido por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, acto seguido nos dirigimos hacia las afuera de la emergencia de dicho nosocomio, donde fuimos abordados por una ciudadana, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano herido, quien quedó identificada de la siguiente manera: YENNI MAYELI MARRERO Gutiérrez, Venezolana, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacida en fecha 10-04-1976, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, reside en la calle Colina, casa sin número del sector Carirubana de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad V-15.023.226, quien nos manifestó que en momentos que se encontraba en su residencia escucho varias detonaciones por lo que se alarmo y optó en salir de su residencia para informarse acerca de lo que pasaba, logrando visualizar varios vecinos quienes le informaron que a su hijo y a otro ciudadano les habían disparado y estaban en el callejón Los Rosales del mencionado sector gravemente heridos, por lo que se dirigió al sitio antes mencionado, pudiendo observar ambos cuerpos en el pavimento, por lo que tomó la iniciativa de trasladarlos hacia el centro asistencial, de igual forma nos aportó los datos filiatorios de su hijo, quien quedó plenamente identificado de la siguiente manera. FREDDY ENRIQUE MARIN MARRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-10- 1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, reside en la calle Colina, casa sin número del Sector Carirubana de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad V-25.723.360; seguidamente nos dirigimos hacia la morgue de dicho centro asistencial, donde pudimos observar el cadáver de una persona del sexo masculino, quien portaba como vestimenta un short playero de rayas de color negro, azul y amarillo y una franela de color blanca, sobre un mesón metálico propio para la práctica de Necropsia, la cual se procedió a despojarlo de la Vestimenta antes descrita, donde se pudo apreciar las siguientes heridas: una (01) herida en la región orbital derecha, segunda: una (01). HERIDA en la región malar izquierda, tercera: una (01) herida en glúteo izquierdo, cuarta: una (01) herida en la región supraescapular y quinta: dos(02) heridas en la región intercostal izquierdo, actos seguido se procedió él realizar la respectiva inspección técnica al cadáver, seguidamente en las adyacencias de la morgue de dicho nosocomio, se nos apersonó una ciudadana manifestándonos ser la hermana del hoy occiso, a quien identificamos de la siguiente manera: ISA NATACHA GONZALEZ GRATEROL, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 38 años: de edad, nacido en fecha 14-08-1973, de estado civil soltera, de profesión LI oficio Del Hogar, reside en la Calle Colina, Casa número 18, del sector Carirubana de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad V- 10.973.834, número telefónico 0416-162-57-82, informándonos desconocer acerca de lo que había sucedido, por cuanto ella sólo había escuchado varias detonaciones, del mismo modo nos indicó que el hecho donde había perdido la vida su hermano, había ocurrido en la calle Los Rosales del sector Carirubana de esta Ciudad, asimismo nos aportó datos Filiatorios de su hermano hoy occiso, quien respondía al nombre de ANGEL EDGARDO GONZALEZ GRATEROL, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 15-11-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residía en la calle Colina, casa número 18 del Sector Carirubana de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad V-16.437.582, culminada la misma nos trasladamos hacia la calle Los Rosales del Sector Carirubana de esta ciudad con la finalidad de realizar la inspección técnica correspondiente al sitio y primeras diligencias que nos conlleven al total esclarecimiento del hecho, donde una vez presentes fuimos recibidos por una comisión de la Policía del Estado, al mando del funcionario Oficial Agregado JEAN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V- 14.563.721. quienes se encontraban resguardando el sitio, indicándonos el sitio exacto donde ocurrió el presente hecho, donde una vez presentes procedimos a realizar la inspección técnica correspondiente, observando una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojiza, la cual fue. fijada fotográficamente y posteriormente colectada, del mismo modo se colectaron seis conchas calibre 7.65mm y un plomo parcialmente deformado, los cuales fueron fijados fotográficamente y posteriormente colectados, culminada la misma sostuvimos entrevistas con varios transeúntes del lugar, con la finalidad de verificar si tenían conocimiento sobre el presente hecho que se investiga, a quienes luego ele Identificamos como funcionarios de este cuerpo policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestaron que la persona que había disparado en contra de los ciudadanos: ANGEL EDGARDO GONZALEZ GRATEROL (OCCISO) y FREDDY ENRIQUE MARIN MARRERO (HERIDO), es un ciudadano conocido como "EL YORKIS" y que el mismo reside en la calle Panamá, de esta ciudad de punto Fijo. Posteriormente los funcionarios se trasladaron a la dirección aportada por los testigos y al llegar al sitio se entrevistaron con una ciudadana de nombre LUIDIS MELAINE BRITO, hermana del sujeto apodado el YORKYS, quien les manifestó que su hermano estaba durmiendo en una de las habitaciones , por lo que procedieron a su detención y al cual se le encontró debajo de la colchoneta donde dormía, un Arma de Fuego, Tipo Pistola, de fabricación Española, marca llama, modelo OA2, calibre 32, color negro, serial 976878.
ELEMENTOS DE CONVICCION
1) Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falco, los Cuales dejan constancia de todas las investigaciones realizadas en el presente asunto, de las cuales se determino que el presunto responsable de los hechos, es el ciudadano ROGER ENMANUEL ALVAREZ BRITO, motivo por el cual fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.
2) Acta de Inspección Técnica N° 0776, de fecha 28 de Abril de 2012, suscrita por los Funcionarios FRANCISCO CHIRINOS, SAUL ROMERO, ERCIDES LOW, JOSMAR CEBALLOS Y JUAN LEAL, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, de la Inspección Técnica realizada al cadáver de la victima ANGEL EDGARDO GONZALEZ GRATEROL, en la Morgue del Hospital Calles Sierra de esta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, con sus respectivas fijaciones fotográficas.
3) Acta de Inspección Técnica N° 0776, de fecha 28 de Abril de 2012, suscrita por los Funcionarios FRANCISCO CHIRINOS, SAUL ROMERO, ERCIDES LOW, JOSMAR CEBALLOS Y JUAN LEAL, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, de la Inspección Técnica en la cual dejan constancia DEL SITIO DEL SUCESO, y colectan evidencias de interés Criminalistico, realizando las respectivas fijaciones fotográficas.
4) Registro de cadena de custodia, de las evidencia de interés Criminalistico, colectadas por los funcionarios FRANCISCO CHIRINOS, SAUL ROMERO, ERCIDES LOW, JOSMAR CEBALLOS Y JUAN LEAL, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el la Morgue del Hospital Calles Sierra de esta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.
5) Entrevista de la ciudadana GONZALEZ GRATEROL ISA NATACHA, por ante funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual expone: "Bueno resulta ser que el día de hoy 28-04-12, me encontraba en mi casa en la dirección antes descrita y a eso como a las 05:00 hora de la madrugada se escucharon varios disparos y cono a los cinco minutos llegaron a la puerta de mi casa donde me comentan que mi hermano y un vecino se encontraban tirados detrás de la cancha de la calle los Rosales, del Sector castillito, de inmediato me traslade hasta la calle los Rosales y al llegar al lugar veo que mi hermano de nombre Ángel González y Freddy Marín quien es un vecino de nosotros, que estaban tirados en el suelo con varios disparos en diferentes partes del cuerpo, de inmediato uno de los vecinos, me ayudaron a montarlo en un vehiculo y lo llevamos al Hospital donde llego muerto.
6) Entrevista por ante el despacho policial de la ciudadana LUIDIS MELAINE BRITO, quien expone: "Resulta que el día de hoy 28/04/2012, como a las 01:30 de la tarde aproximadamente en momentos que me encontraba en el frente de mi casa cundo llego una comisión del CICPC preguntando por mi hermano que lo apodan YONKI y yo les dije que él se encontraba, en uno de los cuartos de la casa y los lleve hasta donde estaban ellos entraron y lo detuvieron y el mismo les dijo que si que él era la persona que le había disparados a las dos personas en el sector Carirubana y se los trajeron y a mí, me dijeron que tenía que venir hasta esta sede a declarar.
7) Acta de Inspección Técnica N° 0776, de fecha 28 de Abril de 2012, suscrita por los Funcionarios OSCAR MORALES, RAFAEL MOTA, NESTOR PEREZ, DERWIN GRANADILLO, JHOAN GOMEZ, JOSE COLINA, JOSE ORTIZ Y YONDRIX GUZMAN, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, de la Inspección Técnica en la cual dejan constancia de la Vivienda donde fue detenido el imputado de autos y de las evidencia colectadas, así como la fijación fotográfica de la misma.
8) Acta de Inspección Técnica N° 0787, de fecha 28 de Abril de 2012, suscrita por los Funcionarios RAFAEL MOTA, CESAR MILLAN Y YONDRYX GUZMAN, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, de la Inspección Técnica realizada al cadáver de la victima FREDDY ENRIQUE MARIN, en la Morgue del Hospital Calles Sierra de esta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, con sus respectivas fijaciones fotográficas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406° numeral 2 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos EDGARDO GONZALEZ Y FREDDY MARIN (OCCISOS) y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el mismo es señalado por personas que se percataron de los hechos, inclusive su propia hermana de nombre LUIDIS MELAINE BRITO, indica que oyó decir que había sido su hermano el responsable y al ser detenido, le fue incautada debajo de la colchoneta donde dormía, una Pistola, cuyas características coinciden con las conchas percutidas colectadas en el sitio. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de la medida Privativa de Libertad, por cuanto el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción legal de peligro de fuga por la pena que pudiese llegar a imponerle al imputado de autos, y lo procedente en el presente asunto es decretar una Medida privativa de libertad, que aseguren al prosecución del. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INMOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406° numeral 2 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano ROGER ENMANUEL ALVAREZ BRITO, es el presunto autor material de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406° numeral 2 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos EDGARDO GONZALEZ Y FREDDY MARIN (OCCISOS) y EL ESTADO VENEZOLANO.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Homicidio Calificado,, contempla una pena de quince a veinte años de prisión.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado ROGER ENMANUEL ALVAREZ BRITO, Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto vive en el sector donde sucedieron los hechos y conoce a las personas que aparecen como testigos y se presume que trate de influir en ellos, para que se comporte de manera desleal en el transcurso del Proceso.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, es la Muerte de dos personas, siendo el derecho a la vida unos de los derechos mas importantes para el ser humano y el imputado con su presunta acción, le arrebato la vida a dos ciudadanos jóvenes, sin ningún motivo aparente.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado ROGER ENMANUEL ALVAREZ BRITO, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado ROGER ENMANUEL ALVAREZ BRITO, a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, y en delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos EDGARDO GONZALEZ Y FREDDY MARIN (OCCISOS) y EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se decreta la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de una medida cautelar a favor del ciudadano: ROGER ENMANUEL ALVAREZ BRITO. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
La presente resolución se publica dentro del lapso establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma. Remítase el asunto a la fiscalia en su oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO