REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002305
ASUNTO :

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR Y LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado por el Fiscal segundo del Ministerio Publico, con competencia en Hacienda, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad e imputados a los ciudadanos JOSE GREGORIO MARTINEZ BARRERO y HERNAN RAFAEL MARTINEZ ALVAREZ, este Tribunal procede en este acto a publicar la resolución motivada que recayó en el presente asunto de la siguiente manera. En el día de hoy, Sábado Cinco (05) de Mayo de 2012, siendo las 1:31 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MARTINEZ BARRERO y HERNAN RAFAEL MARTINEZ ALVAREZ, efectuado por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. NEUCRATES LABARCA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa los ciudadanos JOSE GREGORIO MARTINEZ BARRERO y HERNAN RAFAEL MARTINEZ ALVAREZ, y quien designa en sala al ABG. JOSE GREGORIO VALDEZ, Inpreabogado N° 51638, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARTINEZ BARRERO y HERNAN RAFAEL MARTINEZ ALVAREZ, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero de los mencionados: JOSE GREGORIO MARTINEZ BARRIOS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.841.869, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación pescador, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 16-08-1983, Domiciliado en: El vinculo, Sector CANTV, casa sin numero, color de la casa rosada con rejas rosadas, frente a la CANTV, numero de teléfono 0269-5119721. Acto seguido aporta los datos el segundo de los imputados quedando identificado como: HERNAN RAFAEL MARTINEZ ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.582.109, de 50 años de edad, estado civil casado, de ocupación pescador, natural del Vinculo estado Falcón, fecha de nacimiento 07-04-1962, Domiciliado en: Sector 4 de los Pescadores, las Cumaraguas, casa sin numero, color de la casa verde sin rejas. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. NEUCRATES LABARCA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 45 días, para el ciudadano: JOSE GREGORIO MARTINEZ BARRENO, por delito CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el delito de Contrabando, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO y para el segundo HERNAN RAFAEL MARTINEZ ALVAREZ, solicito libertad plena de conformidad con el articulo 44 de la Norma Constitucional, por cuanto observa este Representación Fiscal en las actas, la conducta desplegada por el ciudadano en cuestión no se subsume en ningún tipo penal. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se les explicó los derechos que tienen como imputados y se les preguntó si deseaban declarar, manifestando los ciudadanos: JOSE GREGORIO MARTINEZ BARRERO y HERNAN RAFAEL MARTINEZ ALVAREZ, que NO deseaban declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien señala: “ Vista la solicitud fiscal y analizada las actas que conforman la presente causa esta defensa hace los siguientes alegatos: El delito de contrabando consiste en evadir impuestos y aranceles aduanales, ahora bien en la presente causa no existe experticia que determine si la mercancía incautada es de origen nacional o importada, puesto que nuestra regulación no establece impuesto ni aranceles aduanales para mercancía de producción nacional a menos que esa mercancía sea mercancía de primera necesidad, tal como lo establece el articulo 143 de la Ley del Indepabis, es decir que en la presente causa no se ha configurado y no existe delito de Contrabando alguno si no podemos determinar el origen de la mercancía, por lo cual no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito muy respetuosamente se le otorgue la Libertad plena a mi defendido JOSE GREGORIO MARTINEZ, con respecto al ciudadano HERNAN MARTINEZ, esta defensa no tiene objeción alguna que hacerle a la Representación Fiscal con respecto a la Libertad Plena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ BARRERO, sea el presunto autor del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el delito de Contrabando, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto al momento de su aprehensión, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, según se desprende del acta policial, se le incautaron 47 cajas contentivas cada una de 120 libros, revistas, guías telefónicas. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ BARRERO, por el delito de: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el delito de Contrabando, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 45 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al imputado HERNAN RAFAEL MARTINEZ ALVAREZ, por el delito de: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el delito de Contrabando, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO, LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma. Remítase el asunto en su oportunidad Legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS




LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO