REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002338
ASUNTO : P11-P-2012-002338


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por la Fiscalia Decima Sexta del Ministerio Publico, mediante la cual pone a disposición de este Despacho en calidad de imputado al ciudadano JOSÉ GREGORIO DIAZ MAIKA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana CINDIA INDIRA RIBAS DE RIBERA, procede en consecuencia a publicar la resolución recaída en la misma de la siguiente manera: En el día de hoy, 05 de Mayo de 2012, siendo las 6:22 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretario (a) de Sala Abg. MARIA VALLES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO DIAZ MAIKA, efectuado por Funcionarios de La Policía del Estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MISYOLYS REYES, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, y finalmente el imputado JOSÉ GREGORIO DIAZ MAIKA. Seguidamente el ciudadano Juez concede la palabra al ciudadano JOSÉ GREGORIO DIAZ MAIKA, quien designa en la presente sala de audiencia como su Defensora de Confianza a la ABG. ROSSY E. REYES A, INPREABOGADO 134.889, TITULAR DE LA DECULA DE IDENTIDAD 15.016.046, con Domicilio Procesal: Calle Comercio entre Monagas y Urdaneta, Planta Baja Hotel, Valentina Teléfono: 0414-2311872, de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, presto en sala en respectivo juramento de Ley. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JOSÉ GREGORIO DIAZ MAIKA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.083.667 de 34 años de edad, estado civil soltera, de profesión Albañil, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 17-05-1983, Domiciliario: Adicora, vía el Aeropuerto, Sector las Gaviotas, de color Blanca, a la parte de abajo del Aeropuerto Teléfono: 0426-7669802.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. MISYOLYS REYES, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ GREGORIO DIAZ MAIKA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana CINDIA INDIRA RIBAS DE RIBERA. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 Código Orgánico Penal; y la Medida de Seguridad y protección de la prevista en el articulo 87 numeral 5 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. ROSSY E. REYES A, “Esta representación solicito se practique una evaluación de la medicatura forense a la ciudadana victima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana CINDIA INDIRA RIBAS DE RIBERA, por cuanto al agarrar violentamente a la ciudadana CINDIA INDIRA RIBAS DE RIVERA, por el cuello y al lanzarla contra una pared, incurre en el mencionado delito. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado JOSÉ GREGORIO DIAZ MAIKA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana CINDIA INDIRA RIBAS DE RIBERA. SEGUNDO: Se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 Código Orgánico Penal; consistente en presentaciones periódicas cada (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. De conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ejusdem, y la Medida de Seguridad y protección de la prevista en el articulo 87 numeral 5 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida el ciudadano De conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano JOSÉ GREGORIO DIAZ MAIKA, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. TERCERO. Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
La publicación de la presente resolución de dicta dentro del lapso establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalia Décima Sexta en su momento. Cúmplase

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO