REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002302
ASUNTO : IP11-P-2012-002302
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico, con competencia en materia de Drogas, mediante el cual pone a disposición en calidad e imputado al ciudadano: GREGORY GUSTAVO AGUIRRE CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, corresponde en esta fecha publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, Sábado Cinco (5) de Mayo de 2.012, siendo las 2:11 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-002302, seguida contra de la Ciudadano: GREGORY GUSTAVO AGUIRRE CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. MARIA VALLES, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JOSE CABRERA, en su condición del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el defensor Público de Guardia, ABG. OSCAR GOMEZ, en su condición de Defensor Publico Segundo de la Unidad de Defensa Publica del estado Falcón Punto Fijo. De seguidas se le concede la palabra al ABG. JOSE CABRERA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano GREGORY GUSTAVO AGUIRRE CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, no obstante de la revisión de las actuaciones pudiéramos estar en presencia de la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta representación Fiscal de conformidad con el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas ordeno como diligencia urgente y necesaria la realización de una Experticia a la Sustancia incautada así como la Experticia Toxicologica In vivo, en sangre, orina y otro fluido al ciudadano aprehendido, siendo obtenida como prueba de orientación el acta de inspección 9700-060-298, de fecha 04 de mayo de 2012, mediante la cual la experta Sub Inspector SILED ROJAS, realiza la verificación de la sustancia sometida a su escrutinio señalando que se esta en presencia de restos vegetales de color verde pardazo y semillas de aspecto globuloso, con un peso neto de (4,29 GRAMOS) lo que hace presumir a esta representación Fiscal que estamos en presencia de una sustancia ilícita de la conocida como CANABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), de igual forma mediante llamada telefónica realizada al experto Sub Inspector SILED ROJAS, quien informa que la resulta de la toxicología en vivo resulto positivo para COCAINA y MARIHUANA, bajo el Nro 241, de fecha 4 de mayo de 2012, en razón por la cual esta Representación Fiscal de conformidad con el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita para el detenido se decrete la Libertad sin restricciones, no obstante se le imponga la obligación de acudir a un centro asistencial dentro de un plazo prudencial a los efectos de que se practique exámenes médicos, Psiquiátricos, Psicológicos y Sociales, para la Unidad contra la Adicciones en el Ambulatorio Simón Bolívar, ubicada en la Avenida Ramón Ruiz Polanco, a los efectos de determinar científicamente su condición de consumidor, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano GREGORY GUSTAVO AGUIRRE CHIRINOS, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: GREGORY GUSTAVO AGUIRRE CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.141.898, nacido en fecha 10-11-1979, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica tercer grado de primaria, Hijo de Gladis Josefina Chirinos y Alcides Aguirre Gustavo, y residenciado en: Sector Antiguo Aeropuerto, sector 1, calle principal casa Nº 64, detrás del Club Italo, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, numero teléfono 0414-6644418, y el numero de teléfono de su madre de nombre Gladis Josefina Chirinos Nº 0416-265.55.55, quien manifestó: “Yo soy consumidor desde hace una año.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido este se le concede la palabra a la Defensa Técnica a fin de exponer sus alegatos de la siguiente manera “Visto como ha sido la precalificación impuesta por el ministerio Público en este acto como es el procedimiento de consumo, previsto y sancionado en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, y que se le aplica para aquellos imputados Fármacos dependientes, esta defensa partiendo del principio que el legislador ha establecido en las diferentes leyes de droga se adhiere a la solicitud Fiscal por cuanto los Fármacos dependientes deben ser tratados como enfermos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto al momento de su aprehensión, por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, según se desprende del acta policial, cargaba en su poder la cantidad de ocho envoltorios tipo cebollitas, la cual al ser sometida a la Experticia Botánica, resulto ser Marihuana. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: GREGORY GUSTAVO AGUIRRE CHIRINOS, Por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas consiste en la presentación cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo en un horario comprendido de 08:30 am a 03:30 pm, por ante este circuito Judicial Penal y la obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE OCHO (08) DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Fragancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Y ASI SE DECIDE.
La publicación de la presente decisión se Dicta en el lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas del mismo. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA
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