REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000788
ASUNTO : IP11-P-2011-000788
AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, con competencia en materia de Drogas, en el cual presenta formal acusación en contra del ciudadano ELIO JOSE SEQUERA SUAREZ, y por cuanto en fecha 3 de Mayo de 2012, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente asunto, este Tribunal procede a publicar la decisión motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Tres (03) de Mayo de 2012, siendo las 10:14 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano: ELIO JOSE SEQUERA SUAREZ, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS quien instruye la Secretaria ABG. LUCIBEL LUGO, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal 13º Auxiliar del Ministerio Público: ABG. JENICE DIAZ, el defensor público Primero ABG. JESUS TADEO MORALES, quien asiste por la Unidad de la Defensoría Publica Penal Punto Fijo, en este acto defendiendo al imputado ELIO JOSE SEQUERA. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. YENICE DIAZ, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: ELIO JOSE SEQUERA SUAREZ, por la presunta comisión de delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuestas al ciudadano ELIO JOSE SEQUERA SUAREZ, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano ELIO JOSE SEQUERA SUAREZ, manifestando el mismo que: NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: ELIO JOSE SEQUERA SUAREZ, a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: ELIO JOSE SEQUERA SUAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.566.354, nacido en fecha 30-11-1980, de 30 años de edad, de estado civil combino, de profesión u oficio Albañil, Hijo Elio Ramón Sequera y Digna del Rosario Suárez, residenciado: Sector Universitario, Calle Libertador con los mangos, casa Nro 4, de color rosado con ladrillos a una cuadra de la bodega del señor Yaguarin, teléfono de la concubina MARILET YAJURE, N° 0416-4624992”. Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, no desea formular preguntas al ciudadano imputado.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor ABG. JESUS TADEO MORALES, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa Pública revisado como ha sido el presente asunto penal se opone a la admisión del escrito de acusación Fiscal presentado en contra de mi defendido, por considerar esta defensa pública que el mismo no se encuentra ajustado a derecho ni conforme a lo establecido en los extremos de ley establecidos por el legislador en el código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mimo carece, de sustentación y fundamentación lógica y jurídica lo cual en ningún momento hace un señalamiento concreto y especifico en cuanto a la supuesta conducta asumida por mi defendido y por la cual lo acuso el Ministerio Público, en tal sentido solicito con el debido respeto al Tribunal no admita el escrito acusatorio. En el mismo orden de ideas y para el supuesto negado de que este Tribunal acuerde la admisión de la acusación Fiscal y en consecuencia la apertura a Juicio Oral y Público, esta defensa publica, ratifica y solicita sean admitidas las pruebas, presentadas conforme al lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, para debatir en el eventual Juicio Oral y Público, y por el Principio de la Comunidad de la Prueba hacemos nuestra las presentadas por el Ministerio Público, aún cuando este desistiera de alguna de ellas en todo y cuanto beneficio a mi defendido. Ahora bien de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita a este Tribunal con todo respeto y en fundamento a las recientes políticas de estado adoptadas y asumidas por el Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio del Poder Popular para los servicios Penitenciarios en relación a la revisión de todos aquellos asuntos penales por motivos de Sustancias Ilícitas, Psicotrópicas y Estupefacientes, en donde el origen de los mismos se deba a supuestas cantidades incautadas, cuyos pesos no excedieran de 8 gramos para el caso de Cocaína y de 35 para Marihuana, fueran evaluadas y revisadas las respectivas medidas de Privativas de Libertad que fueran dictadas en sus oportunidades a los efectos los Tribunales correspondientes acordaran las revisiones de las mismas y en consecuencia la revisión de otras medidas sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del COPP.
LOS HECHOS
según el escrito acusatorio, los hechos objeto del presente asunto, sucedieron el día (13) de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, los funcionarios policiales cabo segundo DEIBY JAVIER NAVEDA GOMEZ, AGENTE JOSE PINEDA, DISTINGUIDO DAVIMIR MANZANAREZ, DISTINGUIDO ORLANDO MEDINA Y DISTINGUIDO FEDERICO SILLET, adscritos al centro de coordinación policial nº 2 de la policía del estado falcón, con sede en punto fijo, estado falcón, momentos cuando se desplazaban por la calle Josefa francisco de miranda 1, observaron a dos ciudadanos, siendo uno de ellos ello JOSÉ SEQUERA SUAREZ, quien vestía para el momento un pantalón jeans de color azul con una franela color amarillo, que luego de darle la voz de alto y serie aplicada una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, se le incautó en el bolsillo derecho delantero del pantalón un (1) envoltorio tipo cebollita, de regular tamaño, envueltos en material sintético color negro anudado en su único extremo con el mismo material que luego de realizarle la experticia química, se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como cocaína clorhidrato, la cual arrojó un peso neto de tres coma cuatro gramos (3,4 grs), descrita como muestra 1 y nueve (9) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de los cuales dos (2) de ellos estaban envueltos en material sintético color marrón anudados en su único extremo con hilo de coser color rosado, uno (1) envuelto con material sintético color azul y anudado en su único extremo con hilo de coser color negro, uno (1) envuelto con material sintético color azul y anudado en su único extremo con hilo de coser color azul, uno (1) envuelto con material sintético color azul y anudado en su único extremo con hilo de coser color rosado y cuatro (4) envueltos en material sintético color verde con blanco anudados en único extremo con hilo de coser color rojo, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco y blando a la percepción del tacto, con olor fuerte y penetrante, que luego de realizarle la experticia química, se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como cocaína clorhidrato, la cual arrojó un peso neto de uno coma un gramos (1,1 grs), descrita como muestra 2.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada, "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: La Audiencia Preliminar en todo proceso, tiene por objeto depurar el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, las Pruebas ofrecidas por el mismo, así como también depurar el escrito de descargo y las pruebas ofrecidas por la defensa y las posibles solicitudes que se hayan realizado en el asunto. Ahora Bien, El tribunal garante de esa depuración y en consonancia con la igualdad de las partes, puede en determinado momento, ejercer el control Formal y el control Material de la acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y: Se asume el Control Formal, cuando la acusación presenta defectos de forma, los cuales pueden ser subsanados por la Vindicta Publica, en el mismo momento o difiriendo la audiencia y dándole un plazo prudencial, para que subsane los errores u omisiones de carácter Formal en el escrito. Se asume el control Material de la acusación, cuando el Juez de control, garante de la Constitucionalidad, verifica que el escrito acusatorio, adolece de tales vicios en su ejercicio o promoción, que no pueden ser subsanado, por cuanto los mismos tocan el fondo del asunto y es aquí donde el Juez esta Facultado para no admitir ese escrito acusatorio, decretar la nulidad del mismo y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la causa en la Audiencia Preliminar. De manera que si el escrito de acusación, llena los extremos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir requisitos formales y materiales, al Juez de Control, solo le esta dado en la audiencia Preliminar, admitir la misma, admitir las pruebas de las partes una vez depuradas y ordenar la apertura a Juicio Oral y Publico. En el presente asunto, de la Revisión del escrito, acusatorio se evidencia que el mismo cumple con lo requisitos del articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación Fiscal, identifica al imputado, hace una relación clara y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, realizando una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, Establece los Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción qué la motivan, establece cuales son los preceptos Jurídicos aplicables a los delitos imputados, ofrece los medios probatorios que utilizara en el debate Oral y Publico, de expondrá en el juicio oral y publico, y solicita el enjuiciamiento del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano ELIO JOSE SEQUERA SUAREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, y por la defensa: las cuales son las siguientes:

1) Declaración de la INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral, por ser la experta que levantó en fecha 22-03-2011, Acta de Inspección Nº 9700-060-238 Y una de las que realizó en fecha 22-03-2011 Experticia Química Nº 9700-060-238, Y en las cuales concluyó que la evidencia incautada en el procedimiento Resulto ser Cocaína en forma de Clorhidrato.

2) Declaración del AGENTE RANNY ZAMARRIPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral que fue uno de los expertos que practicó en fecha 14 de marzo de 2011, INSPECCION TECNICA Nº sin (EXPEDIENTE 1-715-797) practicada al sitio del suceso, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada.

3) Declaración de la DETECTIVE MARIA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesaria por que fue una de los expertos que practicó en fecha 14 de marzo de 2011, INSPECCION TECNICA N° s/n (EXPEDIENTE 1-715-797) practicada al sitio del procedimiento, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada.

4) Declaración de los funcionarios CABO SEGUNDO DEIBY JAVIER NAVEDA GOMEZ, AGENTE JOSE PINEDA, DISTINGUIDO DAVIMIR MANZANAREZ, DISTINGUIDO ORLANDO MEDINA, 8.- DISTINGUIDO FEDERICO SILlET, adscritos todos al Centro de Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, por cuanto son útiles y necearías en el debate Oral y Publico, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento, donde resultara detenido el ciudadano ElIO JOSE SEQUERA SUAREZ.
DOCUMENT ALES:
1) Para su Exhibición y Lectura, ACTA DE Inspección N° 9700-060-238 de fecha 22-03-2011, suscrita por las funcionarias Expertas INSPECTORA MERL YS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados
2) Para su Exhibición y Lectura, EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-238 de fecha 22-03-2011, suscrita por la funcionaria Experta INSPECTORA MERL YS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados.

3) Para su exhibición y Lectura ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA s/n (expediente 1-715-797), de fecha 14/03/2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MARIA RODRIGUEZ y AGENTE RANNY ZAMARRIPA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo, es necesaria y útil, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público los deponentes reconocerá su firma y con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados.
DOCUMENTAL NO ADMITIDA
No se Admite Para su Exhibición ACTA POLICIAL, de fecha (13) de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios policiales CABO SEGUNDO DEIBY JAVIER NAVEDA GOMEZ, AGENTE JOSE PINEDA, DISTINGUIDO DAVIMIR MANZANAREZ, DISTINGUIDO ORLANDO MEDINA y DISTINGUIDO FEDERICO SILlET, por cuanto la misma no llena los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
1) Se admiten las testimoniales de los ciudadanos ROSALBA VILLANUEVA URIBE, SANDRA ELIDA ZAVALA, JOSE GREGORIO ESCARBAY, ANGELICA VASQUEZ NARANJO Y JORGE LUIS HERNANDEZ GOMEZ, por cuanto las mismas son útiles y necesaria en el debate oral y publico, por cuanto según alega la defensa, los mismos tiene conocimiento de las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, de la detención del imputado de autos y se admite la comunicad de la prueba invocada por la defensa, en todo lo que favorezca al imputado de autos.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos, cual es el delito por el cual fue acusado, cuanto es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta al acusado ELIO JOSE SEQUERA SUAREZ, desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando el mencionado ciudadano de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO ADMITE LOS HECHOS. TERCERO: Escuchada la declaración del imputado de no admitir los hechos, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al Ciudadano: ELIO JOSE SEQUERA SUAREZ, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTA: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública, de acordarle una medida menos gravosa al imputado de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal consistente en la presentación por ante este Tribunal cada 8 días. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Ofíciese al Internado Judicial de Coro, informándole que al ciudadano acusado ELIO JOSE SEQUERA SUAREZ, que se le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva y quedará a la Orden del Tribunal de Juicio. SEXTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Pena, quedando las partes notificadas de la misma. Remítase el asunto en su oportunidad al Tribunal de Juicio Correspondiente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIO DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO