REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002242
ASUNTO : IP11-P-2012-002242

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición, en calidad e imputado al ciudadano ARMANDO JOSE GONZALEZ MORALES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a fundamentar la presente resolución de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Cuatro (4) de Mayo de 2.012, siendo las 3:07 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-002242, seguida contra de la Ciudadano: ARMANDO JOSE GONZALEZ MORALES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. YENICE DIAZ, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado ARMANDO JOSE GONZALEZ MORALES. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano ARMANDO JOSE GONZALEZ MORALES y quien designa en sala a la ABG. MOISES YBRAHIN MANZANO, Impreabogado 9.518.033, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano ARMANDO JOSE GONZALEZ MORALES, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra la ABG. YENICE DIAZ, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano ARMANDO JOSE GONZALEZ MORALES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano ARMANDO JOSE GONZALEZ MORALES, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: ARMANDO JOSE GONZALEZ MORALES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.522.765, nacido en fecha 24-04-1961, de 52 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marinero, grado de instrucción académica cuarto grado, Hijo de Gregoria de Gonzalez (+) y Juan González (+), y residenciado en: Barrio Bolívar, callejón cedeño, casa Nro 6, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, quien manifestó: “ NO”. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa privada ABG. ABG. MOISES YBRAHIN MANZANO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Estamos en presencia del imputado según los estudios realizados a la persona queda demostrado que es consumidor solicito una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del COPP, sin menoscabar su apariencia, y las autoridades presumen que esa sustancia era de el, pero no queda demostrado que era de el con respecto al dinero incautado puede ser de el porque es de libre circulación nacional, y solicito copia simple del presente asunto penal.
LOS HECHOS
En fecha 2 de Mayo de 2012, los funcionarios Enzo de Jesús Céspedes, Arriechi Escobar Franklin, Guillermo Loyo Padilla, Yuste González Duani y Morón Azuaje Liz, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Numero 44, del Componente Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Judibana, Municipio Los Taques, Punto Fijo Estado Falcón, dejan constancia de la siguiente actuación: "siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde de la presente fecha, nos encontrábamos realizando patrullaje en funciones inherentes al servicio seguridad y orden publico y en vehículo militar, desplazándonos por el sector del Basurero Municipal ubicado en el sector que conduce a la vía de Tiguadare, ingresando a una carretera de tierra saliéndonos de la vía principal aproximadamente a unos 100 metros de la misma en donde avistamos una vivienda construida de laminas de zinc, y al lado un establo para albergar cerdos, y observamos a una persona que estaba en la parte del frente de su vivienda, quien al notar la presencia de la comisión emprendió velozmente la huida ingresando en el inmueble y saliendo por la parte posterior con un envase en sus manos ocultándolo entre su ropa y un cuaderno de color marrón dirigiéndose hacia el monte a quien le dimos la voz de alto haciendo caso omiso emprendiendo la persecución que al verse alcanzado lanzo el envase hacia la vegetación y basura que ahí en el sitio, logrando la aprehensión del mismo, procediendo a localizar el envase que al abrirlo contenía en su interior la cantidad de Ciento Noventa Dos (192) Envoltorios Tipo Cebollitas Elaborado con Material Sintético Clasificado de La Siguiente Manera: Setenta (70) de Color Azules , Noventa y Nueve (99) de Color Verde y Blanco y Veinte y Tres (23) de Color Amarillo Con Verde, Amarrado con Un Hilo de Color Marrón, contentivo en su Interior de una Sustancia blanca con un olor fuerte y penetrante de la Presunta Droga Denominada Cocaína, procediendo a identificarlo plenamente quien resulto ser: GONZÁLEZ MORALES ARMANDO JOSE, C.I.V: 7.522.765, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-61, venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio marinero, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en el Barrio Bolívar Callejón Cedeño casa Nro 06 del Municipio Carirubana del estado Falcón, quien vestía de una braga color azul y sandalias negras, quien a luna inspección corporal se le incauto en el bolsillo de la braga del lado cantidad de cincuenta y cuatro 54 bolívares fuertes y especificado del asiente manera: Un (01) Billete con denominación 20 Veinte Bolívares Fuertes signado con El Serial N°: D36487274,Dos (02)Billetes Con Denominación de10 Bolívares Fuertes Signados con los Números J60213505 Y K8967981, Dos (02) Billetes de Denominación de Cinco Bolívares Fuertes signados con los seriales 26367244 y J55642145, y dos billetes con denominación de dos bolívares. Dos (2) Billetes de Denominación de Cinco Bolívares Fuertes signados con los seriales K26367244 y J55642145, y Dos (02) Billetes con denominación de dos Bolívares Fuertes Signados con los Seriales :F79311794y 78700956, los cuales se presumen dinero proveniente de la venta de la presunta droga incautada, de la misma manera se le incauto: un celular marca Huawei serial IMEI N° 012122000724706, con su batería y la tarjeta sim card telefónica signada con el numero 8958060001046175267,una agenda de color marrón que al efectuar la revisión en su interior se encuentra registros renombres de personas repetidos números en cantidad indicando las fechas de meses del año pasado y de este año en curso, 10 que hace se presumir la distribución de la presunta droga incautada, a quien se le indico que quedaría detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.

ELEMENTOS DE CONVICCION
1) Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Numero 44, del Componente Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, Tiempo y Lugar de los hechos, en el cual fue detenido el ciudadano GONZÁLEZ MORALES ARMANDO JOSE y de las evidencias que le fueron incautadas, entre ellas la Cantidad de Ciento Noventa Dos (192) Envoltorios Tipo Cebollitas Elaborado con Material Sintético Clasificado de La Siguiente Manera: Setenta (70) de Color Azules , Noventa y Nueve (99) de Color Verde y Blanco y Veinte y Tres (23) de Color Amarillo Con Verde, Amarrado con Un Hilo de Color Marrón, contentivo en su Interior de una Sustancia blanca con un olor fuerte y penetrante de la Presunta Droga Denominada Cocaína, coincidiendo y relacionándose el acta Policial, con el Acta de identificación Provisional de la sustancia, suscrita por los efectivos actuantes, y en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas al imputado de autos.

De la misma manera se relaciona perfectamente el Acta Policial, con el Registro de Cadena de Custodia, en el cual se deja constancia, de las evidencias incautadas, siendo ellas, los envoltorios tipo cebollitas, para una cantidad total de 192 envoltorios, unos billetes de papel moneda, de aparente circulación legal, el envase en el cual se encontraba la sustancia y el teléfono Móvil celular incautado.
Se relaciona perfectamente de la misma forma, la mencionada acta Policial, con el Acta de Verificación de sustancias, suscrita por la Experto NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la existencia de la sustancia, la presentación de la misma, el peso Bruto y el peso Neto de Once coma Cuarenta y dos gramos (11,42 gramos), sustancia que al aplicársele el reactivo tocianato de cobalto, dio positivo para cocaína.
2) Acta Policial, de identificación Provisional de la sustancia, suscrita por los efectivos actuantes, y en la cual dejan constancia de las Sustancias incautadas al imputado de autos, los cuales identifica de la siguiente manera: Ciento Noventa Dos (192) Envoltorios Tipo Cebollitas Elaborado con Material Sintético Clasificado de La Siguiente Manera: Setenta (70) de Color Azules , Noventa y Nueve (99) de Color Verde y Blanco y Veinte y Tres (23) de Color Amarillo Con Verde, Amarrado con Un Hilo de Color Marrón, contentivo en su Interior de una Sustancia blanca con un olor fuerte y penetrante de la Presunta Droga Denominada Cocaína, con un peso bruto aproximado de 20,5 gramos. El presente elemento de convicción se relaciona perfectamente con el acta policial, suscrita por los efectivos actuantes, por cuanto coincide la presente acta con las evidencias que aparecen en la mencionada acta Policial, relacionándose igualmente con el Registro de Cadena de Custodia de las evidencias y encuadrando perfectamente con el Acta de Inspección de la Sustancia , suscrita por la experto Nervis Romero, en la cual deja constancia de la existencia de la sustancia, la presentación de la misma, el peso Bruto y el peso Neto de Once coma Cuarenta y dos gramos (11,42 gramos), sustancia que al aplicársele el reactivo tocianato de cobalto, dio positivo para cocaína.
3) Registro de Cadena de Custodia, sucrito por los funcionarios actuantes, en el cual dejan constancia de las evidencias incautadas al imputado de Autos, los cuales son del tenor siguiente: Ciento Noventa Dos (192) Envoltorios Tipo Cebollitas Elaborado con Material Sintético Clasificado de La Siguiente Manera: Setenta (70) de Color Azules , Noventa y Nueve (99) de Color Verde y Blanco y Veinte y Tres (23) de Color Amarillo Con Verde, Amarrado con Un Hilo de Color Marrón, contentivo en su Interior de una Sustancia blanca con un olor fuerte y penetrante de la Presunta Droga Denominada Cocaína. Un (01) Billete con denominación 20 Veinte Bolívares Fuertes signado con El Serial N°: D36487274,Dos (02)Billetes Con Denominación de10 Bolívares Fuertes Signados con los Números J60213505 Y K8967981, Dos (02) Billetes de Denominación de Cinco Bolívares Fuertes signados con los seriales 26367244 y J55642145, y dos billetes con denominación de dos bolívares. Dos (2) Billetes de Denominación de Cinco Bolívares Fuertes signados con los seriales K26367244 y J55642145, y Dos (02) Billetes con denominación de dos Bolívares Fuertes Signados con los Seriales: F79311794 y 78700956, los cuales se presumen dinero proveniente de la venta de la presunta droga incautada, de la misma manera se le incauto: un celular marca Huawei serial IMEI N° 012122000724706, con su batería y la tarjeta sim card, y un envase de color Blanco, en el cual estaban los envoltorios.
4) ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA, suscrita por la Experto NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón,. La mencionada acta de inspección se relaciona y encuadra perfectamente con el Acta Policial, y con el acta provisional de verificación de Sustancias, por cuanto en la misma, la experta que la practica deja constancia de la existencia de la sustancia, la presentación de la misma, el peso Bruto y el peso Neto de Once coma Cuarenta y dos gramos (11,42 gramos), sustancia que al aplicársele el reactivo tocianato de cobalto, dio positivo para cocaína.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir, haciendo las siguientes consideraciones: “Se desprende de las actas policiales, que los funcionarios actuantes manifiestan que se desplazaban en el Sector Tiguadare y manifestaron que había y vivienda hecha con latas de Zinc, y al lado un establo donde albergan cerdos, en la cual se encontraba una persona, quien al notar la presencia de los efectivos procedió a emprender la huida con un envase en sus manos y un cuaderno de color marrón, procediendo los efectivos a la persecución del mencionado ciudadano, quien al verse alcanzado lanzo un envase a la vegetación y basura, logrado la aprehensión del mismo, y al revisar el envase, el mismo contenía en su interior la cantidad de 192 envoltorios tipo cebollitas, las cuales fueron colectadas y remitidas con su respectiva cadena de custodia, al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, para ser sometidos primeramente a un acta de Inspección donde se deja constancia de la existencia de la sustancia, la presentación de la misma, el peso Bruto y el peso Neto de Once coma Cuarenta y dos gramos (11,42 gramos), sustancia que al aplicársele el reactivo tocianato de cobalto, dio positivo para cocaína. Ahora bien; es evidente en el presente asunto, que la cantidad de droga (11,42 gramos), que le fue incautada presuntamente al imputado de autos, supera la cantidad establecida como política de estado, para el descongestionamiento de las cárceles e igualmente considera este Tribunal que no estamos en presencia de una persona que es consumidor, aun cuando el examen Toxicológico arroje que es consumidor, por cuanto la cantidad de envoltorios, la presentación de la misma en tipo cebollitas y el peso Neto, hace presumir a quien aquí decide, que estamos en presencia del presunto delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 149, numeral 2° de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que PATRA que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, por cuanto el imputado de autos al verse alcanzado en su carrera lanzo un envase a la vegetación, que al revisarlo contenía en su interior la cantidad de : 192 envoltorios tipo cebollitas que al ser verificada por el acta de inspección arrojo un peso Neto de Once coma Cuarenta y dos gramos (11,42 gramos), sustancia que al aplicársele el reactivo tocianato de cobalto, dio positivo para cocaína.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano GONZÁLEZ MORALES ARMANDO JOSE, sea el presunto autor del presente hecho, por cuanto fue detenidos en flagrancia, al momento de que efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, transitaba por la vía de tiguadare y observaron a una persona que estaba en la parte del frente de su vivienda, quien al notar la presencia de la comisión emprendió velozmente la huida ingresando en el inmueble y saliendo por la parte posterior con un envase en sus manos ocultándolo entre su ropa y un cuaderno de color marrón dirigiéndose hacia el monte a quien le dimos la voz de alto haciendo caso omiso emprendiendo la persecución que al verse alcanzado lanzo el envase hacia la vegetación y basura que ahí en el sitio, logrando la aprehensión del mismo, procediendo a localizar el envase que al abrirlo contenía en su interior la cantidad de Ciento Noventa Dos (192) Envoltorios Tipo Cebollitas, que al ser sometidas al acta de inspección Arrojo un peso Neto de Once coma Cuarenta y dos gramos (11,42 gramos), sustancia que al aplicársele el reactivo tocianato de cobalto, dio positivo para cocaína.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto se incauto en el procedimiento, un cuaderno con nombres de personas y números telefónicos, que pudieran en el trascurso de la investigación, ser citados para rendir entrevista en el Cuerpo Policial y se presume que el imputado trate de influir en ellos, para que se comporten de manera desleal en el transcurso del Proceso.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado GONZÁLEZ MORALES ARMANDO JOSE, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: ARMANDO JOSE GONZALEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.522.765, nacido en fecha 24-04-1961, , de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marinero, y residenciado en: Barrio Bolívar, callejón cedeño, casa Nro 6, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Igualmente se incauta preventivamente el Teléfono que fuera incautado al momento de la captura del imputado. CUARTO. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por el ciudadano Defensor en este acto. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Y ASI SE DECIDE.
La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad. Cúmplase.



ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL







ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA