REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002412
ASUNTO : IP11-P-2012-002412


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de solicitado a la ciudadana JONATHAN JESUS LOPEZ RODRIGUEZ, por el presunto delito de DELITO DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de KEILA RAQUEL VALERA, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 08 de mayo de 2012, siendo las 11:50 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para dar inicio a la Audiencia Oral en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ. Se constituyo el Tribunal Tercero de Control a cargo del Juez Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y el Secretario de Sala, ABG. CARLOS H. GUILLEN V. De seguidas el ciudadano secretario verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. MIGYOLYS CAROLINA REYES, la Defensora Pública ABG. DENA JIMENEZ, y el imputado JONATHAN JESUS LOPEZ RODRIGUEZ. De seguidas el Ciudadano Juez dio inicio al acto, concede la palabra a la ciudadana Fiscal 16ª, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicitando a favor del ciudadano JONATHAN JESUS LOPEZ RODRIGUEZ, medida de Protección prevista en el artículo 87 ordinal 6º , y medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3° del COPP, Y por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar por cuanto la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del DELITO DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del referido delito. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento especial que rige la materia. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que No deseaba declarar, y se acoge al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificarán, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JONATHAN JESUS LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, portador de la Cédula de identidad Nº V- 22.302.323, estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-03-1988, edad 24 años, domiciliado en el sector Menca de León, Monagas casa sin numero de color blanca a dos casa de la inspectoria de transito terrestre, hijo de Olga Maria de López y José Benedicto López Punto Fijo Estado Falcón , teléfono 0414-058-89-82.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
De seguidas se le otorgó la palabra al ciudadano Defensor, quien manifestó lo siguiente: solicito la Libertad Plena en virtud que no se encuentran lleno los extremo del Art. 250 del COPP, toda vez que no existen suficientes elemento de convicción para determinar que mi defendido es autor o participe del hecho que se le imputa, dejándose constancia que no consta la evolución medico forense correspondiente que determine las supuestas lesiones ocasionadas, es el caso que mi defendido no presenta antecedentes penales y por otra parte solicito se continué con las investigaciones con los fines de esclarecer los hechos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor del delito VIOLENCIA FISICA, por cuanto fue denunciado por su pareja, que este por el hecho que le reviso el teléfono, le dijo de Puta para arriba y le dio un golpe en la nariz y en la boca, según se desprende del acta policial, Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano Imputado JONATHAN JESUS LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, portador de la Cédula de identidad Nº V- 22.302.323, estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-03-1988, edad 24 años, domiciliado en el sector Menca de León, Monagas casa sin numero de color blanca a dos casa de la inspectoria de transito terrestre, hijo de Olga Maria de López y José Benedicto López Punto Fijo Estado Falcón , teléfono 0414-058-89-82. le impone La medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3° del COPP a la presentación por ante este circuito judicial ante las Oficinas de Alguacilazgos CADA TREINTA (30) DIAS, y le impone a favor de la victima la medida de protección prevista en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición por si o por terceras personas realizar actos de persecución, o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial, establecido en el Artículo 94 y 12 de la Ley especial. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma. Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO.