REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de mayo de 2012
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005251
ASUNTO : IP11-P-2010-005251
SENTENCIA CONDENATORIA
EN JUICIO UNIPERSONAL POR ADMISIÒN DE HECHO
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES, Fiscal 15°.
DEFENSOR (A): ABG. LUÍS MARTÍNEZ Y GILBERTO ZERPA.
VICTIMA: CANDIDO DE ABREU FARIA Y EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: SERWUING GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO y LUÍS ENRIQUE PÉREZ QUINTERO,
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
ACUSADO: SERWUING GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-23.676.966, de 20 años de edad, nacido en fecha 21/06/91, grado de instrucción, 2do. año de bachillerato, de oficio estudiante, estado civil, soltero, hijo de Gregoria Sarmiento y José Trompiz, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y domiciliado en el sector Industrial, calle Perú, casa No. 43, diagonal al matadero Municipal, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono:0426-1667141 y LUÍS ENRIQUE PÉREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No.V-18.630.746, de 26 años de edad, nacido en fecha 01/10/86, de 26 años de edad, estado civil, soltero, grado de instrucción: 1er. año de bachillerato, de oficio albañil, hijo de Luís Pérez y Maria Quintero, natural de Punto Fijo, y domiciliado en la calle Girardot con Panamá, casa No. 11-56, al lado del abasto Los Colombianos, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0269-2451429.
En Audiencia de Juicio Unipersonal convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2010-005251, seguida en contra de los acusados SERWUING GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO y LUÍS ENRIQUE PÉREZ QUINTERO, ampliamente identificados up-supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previstos y sancionados en los articulo 458 y 277 del Código Penal venezolano vigente para la presente fecha y en perjuicio del ciudadano CANDIDO DE ABREU FARIA Y EL ESTADO VENEZOLANO, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra los mencionados acusados por parte de la Representación Décima Quinta del Ministerio Público, quien modifica en esta audiencia la Calificación del delito de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por el delito de ROBO GENERICO, en virtud de que en el procedimiento no se incautaron armas de fuego, ni existen elementos que califiquen el delito acusado inicialmente, por el contrario, del propio dicho de la victima se desprende que lo que hubo fue un Robo Genérico con amenaza a la vida, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal venezolano, por lo que se solicita al Tribunal, se cambie la calificación del delito por ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 de nuestro Código Penal. Una vez hecho el cambio de calificación por el Ministerio Público, los acusados de marras procedieron libre de apremio y coacción alguna a Admitir plenamente los hechos por los cuales fueron acusados, manifestando los referidos acusados su voluntad expresa de Admitir los hechos, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO
Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido en fecha, 02 de octubre de 2010; según denuncia realizada por la victima el ciudadano CANDIDO DE ABREU FARIA, de 53 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 25.402.801, soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Portugal y residenciado en la calle sucre, casa No.16, teléfono: 0269-2453824, quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y sin ningún tipo de coacción, expuso lo siguiente: “ como a las 11:00 horas de la mañana me encontraba en mi casa, cuando entro un sujeto apuntándome con una pistola y me dijo que eso era un atraco y que buscara el dinero y se llevo una bolsa que tenia un dinero para pagar la nomina por la cantidad de aproximadamente cuatro mil quinientos bolívares ( Bs.4.500,00), además de dos teléfonos celulares marcas Nokia y Samsung, entre otras cosas que no recuerdo y como mi esposa Maritza Garvet se encerró en el cuarto, este sujeto se torno agresivo dándole patadas a la puerta, luego a los pocos minutos se escuchó fuera de la casa que venía la policía y el sujeto agresor se fue corriendo de la casa, fue allí donde pude ver que habían otros sujetos mas acompañando al que irrumpió en mi residencia. Es todo.
En fecha 05 de octubre del 2010, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación, ante el Tribunal Tercero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, quien le decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO para el ciudadano SERWUING GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO y ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO para LUÍS ENRIQUE PÉREZ QUINTERO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 del Código Penal venezolano, Decretó la Aprehensión en Flagrancia y ordenó la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, ello a tenor de lo pautado en el artículo 372, del Código Orgánico Procesal Penal.
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En fecha 02 de noviembre de 2010, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra de los referidos acusados, de la siguiente manera: Se presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: SERWUING GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO y LUÍS ENRIQUE PÉREZ QUINTERO, ampliamente identificados up-supra, debidamente asistidos por los defensores privados: Abogados Luís Martínez y Gilberto Zerpa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos: 458 y 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de CANDIDO DE ABREU FARIA Y EL ESTADO VENEZOLANO..
CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO
De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticias, que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la fecha; ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que al acusado. GREGORIO RAMÒN REYES PARTIDAS los funcionarios policiales. JESÙS ACOSTA; JESÙS GUERRERO y SAMUEL RAMIREZ, cuando agredía a la victima. JOSÉ GREGORIO HERRERA, por que éste no le daba dinero NO le incautaron al acusado ningún objeto de interés criminalìstico; pudiendo ubicar la conducta del acusado dentro de la previsiones del artículo 457, concatenado con el artículo 80 y 415 del Código Penal.
Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace el hoy el acusado con los elementos de prueba antes citados, vale decir, Acta de Denuncia, el acta policial de aprehensión, así como de Experticia de reconocimiento Médico Legal, a la victima determinan por si mismos la participación del citado acusado en el hecho imputado, desprendiéndose del acta policial la forma como fue aprehendido.
En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, los abogados LUÍS MARTÍNEZ Y GILBERTO ZERPA, manifestaron que en conversaciones sostenidas con sus defendidos le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que han sido acusado su defendido procede tal formula.
Este tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a lo expresado tanto por el Ministerio Público como por la defensora Pública hace las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de noviembre de 2010, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra de los referidos acusados, de la siguiente manera: Se presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: SERWUING GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO y LUÍS ENRIQUE PÉREZ QUINTERO, ampliamente identificados up-supra, debidamente asistidos por los defensores privados: Abogados Luís Martínez y Gilberto Zerpa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos: 458 y 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de CANDIDO DE ABREU FARIA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Luego de varios intentos por llevarse a cabo la audiencia oral y pública, sin que ello ocurriese, por incomparecencia de las personas que han de constituir el Tribunal Mixto, (participación ciudadana) ; en fecha 15 de noviembre de 2011, el juez Segundo del tribunal de juicio Ordenó la constitución del Tribunal Unipersonal y, fijó el juicio oral y público para el día, 05 de diciembre de 2011 y se difiere la audiencia para el día 19 de enero de 2012; el 19 de enero se reprograma la audiencia en virtud de que no hubo traslado y se fija para el día 13 de febrero de 2012. En fecha 13 de febrero de 2012, se apertura juicio oral y publico en el presente asunto penal, continuándose en fecha 23 de febrero de 2012, día en el cual se difiere la continuación del juicio oral y publico para el día 23 de febrero 2012, se continuó juicio oral y publico y se acuerda suspenderlo y fijar su continuación para el día 06 de marzo a las 10:30 a.m. Para el día 06 de marzo de 2012, se acuerda suspender el juicio y se fija su continuación para el día 14 de marzo 2012, a las 11:30 de la mañana. Para el día 14 de marzo 2012, se acuerda diferir la continuación del presente juicio y se fija su continuación para el día 19 de marzo de 2012 a las 9:45 a.m. Se continúa el juicio oral y público el día 19 de marzo, a las 11:00 a.m., por cuanto no han comparecido más expertos ni testigos para el acto se acuerda suspender el juicio y se fija su continuación para el día 29 de marzo 2012, a las 11:00 de la mañana. Se da continuación al juicio oral y público el día 29 de marzo de 2012, siendo la 1:10 de la tarde, se da continuación al juicio oral y publico y se suspende para el día martes 03 de abril de 2012, a las 2. 30 p.m. siendo las 03 y 10 de la tarde, por cuanto no han comparecido expertos ni testigos se acuerda suspender el juicio para el día 16 de abril 2012, a las 9 y 30 de la mañana. El día lunes 16 de abril de 2012, siendo las 10 y 25 de la mañana se constituyo el tribunal, y por cuanto el Juez quien preside hoy día este Tribunal no puede valorar los argumentos de apertura dado por la partes, ni las pruebas evacuadas en las audiencias anteriores y visto que el ciudadano Juez ABG. RAMIRO GARCIA, que presidio la apertura de este juicio, en virtud de las rotaciones de los jueces de este Circuito Judicial Penal, se encuentra como juez de Control, considera esta juzgadora que de acuerdo a la ley se pierde el principio de inmediación procesal, que rige e todo proceso penal, por lo que quien preside no puede tomar ninguna clase de decisión, y en consecuencia, este tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo previsto en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara la INTERRUPCIÓN DELPRESENTE JUICIO, ordenado su realización desde su inicio para lo cual se fija el día 07 DE MAYO DE 2012 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, en virtud de la cantidad de los actos fijados en la agenda Única llevada por este despacho, y de la sentencia N° 483 de fecha 14-04-2005, expediente N° 050265 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha en la cual se llevó a cabo y el acusado Admitió los hechos.
IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Estando en la oportunidad legal, luego de haberse realizado el cambio de Calificación del Delito se le impuso a los acusados de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, y se les informó a los mismos del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito por el cual se cambia la calificación jurídica, se les informó que resultará viable para los acusados de autos, es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÒN DE HECHOS
En tal sentido, luego de imponerse a los acusados, la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, los acusados: SERWUING GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO y LUÍS ENRIQUE PÉREZ QUINTERO, en el acto de Juicio Oral y Público Abreviado, luego de admitida la acusación fiscal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expusieron: “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicitamos que se nos imponga la pena respectiva”
PENALIDAD
En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que los hoy acusados admiten los hechos por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, sancionado con una pena corporal de prisión de seis a doce años de prisión, nos da una pena de Dieciocho (18) Años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal venezolano, nos da una pena de nueve (09) Años de prisión.
Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja del tercio de la pena por la Admisión de los hechos prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de 08 años de prisión en el presente caso, y cuando haya habido violencia, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar lo mencionado en este articulo, y rebajar Un tercio de la pena, dando como resultado que la pena a imponer al penado será de seis (6) años de prisión. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere, en virtud de la admisión de hechos se Condena a los acusados: SERWUING GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO y LUÍS ENRIQUE PÉREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nº Nº V-23.676.966, de 20 años de edad, nacido en fecha 21/06/91, grado de instrucción, 2do. año de bachillerato, de oficio estudiante, estado civil, soltero, hijo de Gregoria Sarmiento y José Trompiz, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y domiciliado en el sector Industrial, calle Perú, casa No. 43, diagonal al matadero Municipal, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono:0426-1667141, el primero y LUÍS ENRIQUE PÉREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No.V-18.630.746, de 26 años de edad, nacido en fecha 01/10/86, de 26 años de edad, estado civil, soltero, grado de instrucción: 1er. año de bachillerato, de oficio albañil, hijo de Luís Pérez y Maria Quintero, natural de Punto Fijo, y domiciliado en la calle Girardot con Panamá, casa No. 11-56, al lado del abasto Los Colombianos, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0269-2451429, el segundo, a cumplir la pena de Seis (6) años de prisión, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito . Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 7 de mayo de 2018, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se Exonera de las costas a los acusados, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado DR, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución, una vez dictado el auto de firmeza.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en
Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.
ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA.
SECRETARIA.
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
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