REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 23 de Noviembre de 2012
Año 202º y 153º

ASUNTO: IP21-R-2011-000111.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano DAVID RICARDO FERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-17.256.697.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada DIANA CALDERA COLINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-3.829.770, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.894.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia de Fecha 28 de Septiembre de 2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la Cual Declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad en Contra de la Providencia Administrativa No. 095-2011, de Fecha 26 de Mayo de 2010, Dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro.

I) NARRATIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Diana Caldera Colina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante recurrente, ciudadano DAVID RICARDO FERNÁNDEZ, en contra de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, que conoció del Recurso de Nulidad Contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, a través de la Providencia Administrativa No. 095-2010, de fecha 26 de mayo de 2010, contenida en el Expediente No. 020-2010-01-00057.

Asimismo, se observa que en la presente causa el Tribunal de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia declarando, SIN LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares intentado por la abogada Diana Caldera Colina, obrando en nombre y representación del ciudadano DAVID RICARDO FERNÁNDEZ SEGOVIA, por lo que la parte accionante ejerció recurso ordinario de apelación contra esa decisión en fecha 04 de octubre de 2011, la cual fue remitida a este Tribunal mediante Oficio No. 078-2012, de fecha 28 de marzo de 2012. Luego, dicho recurso fue recibido por este Juzgado de Alzada en fecha 08 de noviembre de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011.

II) MOTIVA:

Ahora bien, una vez recibido el presente Recurso de Apelación el 08 de los corrientes, conforme se evidencia del Auto que riela al folio 6 de este Cuaderno de Apelación, al día siguiente comenzó a correr el lapso de diez (10) días hábiles para fundamentarlo por parte de su promovente, tal y como lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pero es el caso que la parte recurrente, en efecto no fundamentó los motivos de su apelación en el mencionado lapso, el cual precluyó el 22 de noviembre de 2012, por lo que este Tribunal Superior se pronuncia en los siguientes términos:

Dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado del Tribunal).

Luego, observa el Tribunal que en el caso de autos ocurrió exactamente la circunstancia de hecho que describe la norma, conforme a la cual, teniendo a su disposición la parte recurrente el lapso legal de diez (10) días para fundamentar por escrito su apelación, permite que dicho lapso transcurra sin “presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación”, por lo que forzosamente debe considerarse desistida esta apelación. Y así se declara.

Al respecto debe tenerse en cuenta, que el desistimiento consiste en el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono por la inexistencia de su fundamentación sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al recurrente del acto dispositivo, pues se trata de un acto irrevocable que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa extendió a los recursos de apelación, en casos de omitirse la fundamentación de éstos, considerándose en consecuencia, que el apelante reconoce que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó y por tanto, el desistimiento equivale a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto no consta en actas que al 22 de noviembre de 2012 la parte apelante presentara el escrito de fundamentación fáctica y jurídica de su recurso, siendo la fecha indicada cuando precluyó el lapso legal para cumplir con la mencionada exigencia, no hay dudas para quien suscribe que en el caso de autos se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación y firme la sentencia recurrida. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto y los motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Diana Caldera Colina, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 78.894, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante recurrente, ciudadano DAVID RICARDO FERNÁNDEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-17.256.697, en contra de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, que conoció del Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. 095-2011, de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, contenida en el expediente No. 020-2010-01-00057.

SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME LA DECISIÓN APELADA, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente, sin que las partes recurran de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 23 de noviembre de 2012, a las cinco en punto de la tarde (05:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.