REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 23 de Noviembre de 2012
Año 202º y 153º
ASUNTO No. IP21-R-2012-000020
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NESTOR GOITIA PETIT, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.583.031.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, ELVIS JOSE ARTEAGA CHIRINOS, JONATHAN LUGO, MARIA LAURA REYES, FRANCYS COLINA, ARAMELY ATACHO y ROSSYBEL CORDOBA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.118, 100.309, 127.043, 120.275, 104.556, 108.453 y 115.115, en su condición de Procuradores de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C. A. (COSELCA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados JOSÉ ANDRÉS LÓPEZ NAVEDA, ANTONIO ORTÍZ NAVARRO y MARÍA ALEJANDRA QUINTERO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 144.303, 67.754 y 172.336.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I) NARRATIVA:
I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la apelación interpuesta por el abogado José Andrés López Navega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.303, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia de fecha 26 de enero de 2012, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; este Tribunal le dio entrada en fecha 28 de septiembre de 2012 al presente asunto, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, al quinto (5°) día hábil siguiente se fijó el 17 de octubre de 2012 para la celebración de la Audiencia de Apelación. No obstante, en la mencionada fecha éste Juzgado Superior Laboral no tuvo despacho, debido a la imposibilidad de acceder a la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, con ocasión del cerco policial y acordonamiento militar alrededor de la antigua Cárcel de Coro (Internado Judicial del Coro), dada su intervención y desocupación total y motivado también a la cercanía y proximidad entre éste Circuito Laboral y el mencionado reclusorio. En tal sentido, por auto de fecha 22 de octubre de 2012, se fijó para el 01 de noviembre de 2012, nueva oportunidad para celebrar la mencionada Audiencia. Sin embargo, en acatamiento de la Resolución 2012-02 de fecha 29 de octubre de 2012, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional, se debió suspender dicha fijación por auto del 30 de octubre de 2012, acordándose su inmediata reprogramación, quedando fijada la celebración de la Audiencia de Apelación para el 21 de noviembre de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo la mencionada Audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo dispone el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose el dispositivo del fallo inmediatamente, con la explicación oral de todos los motivos que fundan la presente decisión.
I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1.- En fecha 29 de septiembre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, da por recibido el asunto contentivo de la demanda ejercida por el ciudadano NESTOR GOITIA PETIT contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C. A. (COSELCA), por lo que en fecha 03 de octubre de 2011, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
2.- En esa misma oportunidad (03/10/2011), se libraron los carteles de notificación para la empresa demandada en la Avenida Intercomunal Alí Primera, al lado de LIZOLCA, Municipio Los Taques del Estado Falcón. En tal sentido, en fecha 06 de octubre de 2011, el Alguacil encargado de practicar la notificación dejó constancia de la imposibilidad de hacerla efectiva ya que en la dirección indicada por la parte demanda, el ciudadano Feliz Salon indicó que allí no funcionaba la empresa y que no le estaba permitido recibir ningún tipo de correspondencia. Por lo que el Tribunal ordena a la parte demandada indicar una dirección en la cual pueda hacerse efectiva la notificación de la demandada.
3.- En fecha 09 de diciembre de 2011, se libran nuevas boletas de notificación a la parte demandada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C. A. (COSELCA), en la siguiente dirección: Judibana, Avenida El Centro, Casa S/N, entre la Casa No. 110 y la 114, Municipio Los Taques del Estado Falcón. Asimismo, en fecha 19 de diciembre de 2011, el alguacil encargado de practicar la notificación expone que el ciudadano Oscar Pereira, identificado con la cédula de identidad No. V-726.210, manifestando ser el suegro del ciudadano Claudio Esposito, recibió la notificación.
4.- Pues bien, en fecha 19 de enero de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde se dejó constancia de la Incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando diferido el pronunciamiento del dispositivo del fallo.
5.- En fecha 26 de enero de 2012 se publica el texto íntegro de la sentencia, declarándose ha lugar la presunción de admisión de hechos, con lugar la demanda incoada por el ciudadano NÉSTOR GOITÍA PETIT, se condena a pagar a la empresa demandada la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 37.927,81), así como también se condena la indexación y las costas.
Ahora bien, en fecha 02 de febrero de 2012, el ciudadano Claudio Espósito Vaccariello, Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C. A., asistido por el abogado José Andrés López Naveda, apeló de la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2012. Y sobre dicha apelación pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
En el presente asunto se observa que la parte accionada interpuso apelación en contra de la decisión judicial dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictada el 26 de enero de 2012, mediante la cual se declaró ha lugar la Presunción de Admisión de Hecho y con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano NÉSTOR GOITÍA PETIT, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C. A. (COSELCA).
Sobre dicha decisión judicial, la parte accionada recurrente alegó en su escrito de apelación, que la misma presenta quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso y violación del derecho a la defensa por estar viciada su notificación, al punto de hacerla inexistente, indicando lo que a continuación se transcribe:
“… al haberse practicado en fraude a la ley –como ya repetidas veces explané a lo largo de la presente diligencia-, la notificación en la casa de habitación de mi suegro, lugar distinto a la sede de la empresa, debe tenerse como nula y reponerse la causa declarando con lugar la apelación propuesta”.
De conformidad con lo anterior y del estudio de las pruebas promovidas en este asunto, debidamente valoradas por esta Alzada y estudiadas, pormenorizadamente todas y cada una de las razones y motivos alegados por la representación de la parte accionada, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se evidencia que efectivamente, la sede de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C. A. (COSELCA), está ubicada en la Avenida Intercomunal Alí Primera, sector Creolandia, edificio COSELCA, en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, según se desprende de las fotocopias simples de su Registro de Información Fiscal (R. I. F.) y de su Acta de Asamblea de fecha 05 de enero de 2001, ambos instrumentos acompañados con el escrito de apelación de la parte demandada recurrente, los cuales respectivamente rielan del folio 64 al 88 de este Expediente. Del mismo modo se evidencia, que la dirección ubicada en la Avenida El Centro, casa No. 112, en la Urbanización Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, donde fue practicada la notificación por el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia, no se corresponde con dirección, sede, oficina, representación y/o sucursal de la empresa demandada. Y así se declara.
Desde luego que, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la parte demandada debía realizarse en su sede, que en el caso de autos es la primera dirección referida en el párrafo precedente.
Así las cosas, observa quien aquí decide que la notificación de la empresa demandada se practicó en un lugar distinto al de su sede y pesa a que la misma Ley permite notificar a la empresa demandada en sucursales, agencias, oficinas y/o representaciones de ésta, ubicadas en lugares distintos a su sede principal e inclusive, en lugares distintos al de su domicilio, sin embargo, la autoridad administrativa o judicial que opte por esta alternativa debe velar porque se cumplan al menos los siguientes dos (2) extremos: 1) Que el lugar (entiéndase el espacio físico), donde se practique la notificación, efectivamente corresponda a una sede, sucursal, agencia, oficina o representación de la notificada. 2) Que la persona quien reciba la notificación, efectivamente tenga el carácter de representante legal de la notificada. Tales exigencias obedecen a la circunstancia conforme a la cual, siendo la notificación un acto procesal que en sus formas y en el trámite de su realización, es mucho menos exigente que la citación, deben extremarse los pocos requisitos que para su práctica dispone la Ley, de modo que pueda tener efectos procesales válidos, lo que evidentemente no ocurrió en la práctica de la notificación en el presente asunto.
De hecho, en este caso no fue verificado ninguno de los extremos mencionados precedentemente, ya que la dirección donde fue practicada la notificación (Judibana, Avenida El Centro, Casa S/N, entre las casas Nos. 110 y 114, Municipio Los Taques del Estado Falcón), no es sede, oficina, representación y/o sucursal de la empresa demandada, ni tampoco es su representante legal la persona quien recibió tal notificación (ciudadano Oscar Pereira), como se desprende de las actas procesales, exactamente al vuelto del folio 37 de este Expediente. Por lo que es forzoso para esta Alzada reconocer que dicha notificación, fue practicada indebidamente y siendo que no hubo ningún acto de convalidación por parte de la empresa accionada, igualmente forzoso es declarar que no surte efecto jurídico-procesal alguno. Y así se establece.
Cabe destacar que las afirmaciones precedentes, resultan contestes con el reiterado y pacífico criterio jurisprudencial que en relación con este tema ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha insistido en el hecho que desde el establecimiento de la figura de la notificación como acto de comunicación en el Proceso Laboral Venezolano en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador ha querido simplificar los trámites de hacer saber a las partes los actos procesales, ya que el anterior sistema basado en la citación, exigía en primer lugar por ejemplo, el agotamiento de la gestión personal, mientras que la notificación no exige el agotamiento de tal fase, no obstante, exigiendo el cumplimiento cabal de los pocos requisitos que exige para su perfeccionamiento. Al respecto, resulta útil y oportuno transcribir parcialmente la Sentencia No. 383, de fecha 03 de abril de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual es del siguiente tenor:
“La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello el Legislador, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Por otro lado, en relación con las notificaciones que deben efectuarse en agencias o sucursales de la empresa demandada, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Nación ha establecido en múltiples fallos, dentro de los cuales destaca la Sentencia No. 663 del 14 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, ratificada a través de la Sentencia No. 1.249 del 4 de octubre de 2005 y más recientemente por la Sentencia No. 535 del 12 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, lo que a continuación se transcribe de forma parcial:
“Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa. (Resaltado de la Sala).
De las consideraciones expuestas y del criterio jurisprudencial analizado supra, esta Sala colige que el ad quem incurrió en el vicio aducido por la parte demandada, al considerar como válida la notificación practicada en la dirección de una empresa distinta a la empresa demandada, es decir, en la dirección de la sociedad mercantil Best Motors, bajo el argumento de que en dicha oficina se le realizaban los pagos a los trabajadores que prestaban servicios en una obra ejecutada por la demandada y que la referida dirección era la conocida por los demandantes como la oficina de “funcionamiento de la demandada”, además de que el presidente de la empresa demandada tenía relación con la dirección de la sociedad mercantil Best Motors, no obstante, de las actas procesales no se evidencia que la demandada tuviera relación con la dirección donde se practicó la notificación, ni que la persona que recibió la notificación de la demanda tuviera relación con la empresa demandada, aspectos que debieron ser tomados en consideración por el juzgado Superior y subsanar el referido defecto procesal, en acatamiento a la norma precedente transcrita “y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la partes”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Como puede apreciarse, los fallos transcritos ratifican el criterio establecido por esta Alzada conforme al cual, se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación intentado por la empresa demandada, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2012, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano NÉSTOR GOITÍA PETIT, contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C. A. (COSELCA). En tal sentido, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 26 de enero de 2012 y se REPONE la causa al estado de que se realice un nueva Audiencia Preliminar, debiendo notificarse acerca de la misma a la parte demandada en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal Alí Primera, Sector Creolandia, edificio COSELCA, Municipio Los Taques del Estado Falcón. Y así se decide.
Ahora bien, muy a pesar de la decisión que precede, no puede esta Alzada dejar de observar que a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del 06 de octubre de 2011, el Alguacil Ernesto López del Circuito Judicial del Trabajo de Punto Fijo, no pudo practicar la notificación de la empresa demandada porque el vigilante de la accionada no quiso recibirla en su sede, hecho éste del cual dejó constancia escrita el mencionado Alguacil, conforme se observa al vuelto del folio 30 de este Expediente, donde puede apreciarse que habiéndose trasladado y constituido en la sede de la empresa demandada ubicada en la Avenida Intercomunal Alí Primera, al lado de LIZOLCA, Municipio Los Taques del Estado Falcón, a fin de practicar la notificación de dicha empresa y siendo atendido por el ciudadano Feliz Salón, identificado con la cédula de identidad No. V-5.587.929, quien manifestó ser vigilante de la empresa demandada, dicho vigilante le indicó que “esa empresa no funciona desde hace tiempo y de igual forma tiene instrucciones de no recibir nada”.
Al respecto observa este Tribunal, que la dirección mencionada (Avenida Intercomunal Alí Primera, al lado de LIZOLCA, Municipio Los Taques del Estado Falcón), lugar donde primero se constituyó el Alguacil del Tribunal para notificar a la empresa demandada, es la dirección que señaló el actor en su libelo, con el objeto de que se realizara en ella dicha notificación, tal y como se evidencia al folio 4 de este Expediente. Y también se observa que es la misma dirección que aparece señalada por la propia demandada en su escrito de apelación, exactamente en el folio 60 de este expediente, la cual es la misma dirección reflejada en su RIF (Registro de Información Fiscal), al folio 64 de este asunto y en su Acta de Asamblea, exactamente al folio 85, también de esta misma causa.
Y por si fuera poco, también es la misma dirección confirmada directa y personalmente por el propio representante legal de la empresa demandada, ciudadano Claudio Esposito, identificado con la cédula de identidad No. V-10.214.340, quien estando presente en la Sala de Audiencias con ocasión de la Audiencia de Apelación del asunto IP21-R-2012-000017, celebrada por esta misma Alzada en fecha 11 de octubre del corriente año 2012, ante la pregunta que le realizó quien suscribe procediendo como Juez Superior a cargo del acto, indicó que la sede ubicada en la dirección señalada, es la única sede de su representada. Cabe destacar que este Sentenciador tiene conocimiento de ese hecho en particular, con ocasión exclusiva del legítimo ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, al haber conocido y resuelto el mencionado asunto IP21-R-2012-000017, en el cual, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C. A. (COSELCA), igualmente fungía como parte demandada, presentándose una circunstancia de hecho respecto de su notificación muy similar a la de autos. Razón por la cual, siendo un conocimiento obtenido por quien decide con ocasión exclusiva de su función jurisdiccional, puede ser utilizado en este asunto. Así lo ha establecido el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Social entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.342, de fecha 18 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la cual es del siguiente tenor:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los Jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado”. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, este Tribunal advierte en primer lugar, que juzga llegada la hora de revertir esa “vieja y nociva” práctica de las empresas de no recibir comunicaciones, aún siendo éstas, comunicaciones oficiales provenientes de los Tribunales de la República. En consecuencia, se advierte al representante legal de la empresa demandada, así como a sus apoderados judiciales, que este Tribunal no está dispuesto a tolerar dicha práctica dilatadora del proceso, sobre todo en un caso como el de autos, en el que está sobradamente comprobado, inclusive con la propia declaración del representante legal de la accionada, que la primera dirección en la cual se constituyó el Alguacil del Tribunal, si es la sede actual de la demandada, a saber, Avenida Intercomunal Alí Primera, al lado de LIZOLCA, Municipio Los Taques del Estado Falcón, por lo que es en esa dirección donde debe practicarse la notificación de la demandada, advirtiéndole expresamente a dicha sociedad mercantil e indicándole al Juez de Primera Instancia, que en caso de negarse nuevamente la empresa accionada a recibir dicha notificación en esa dirección (como ya lo hizo antes en este mismo proceso), debe ser tenida dicha actitud como un acto de mala fe, de conformidad con el numeral 3 del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en consecuencia dicho Tribunal, proceder conforme lo dispone esa norma. Y así se dispone.
Por último, visto que el Tribunal A Quo se pronunció al fondo del asunto, tal y como se desprende de la decisión recurrida, la cual obra inserta del folio 52 al 58 de este Expediente, dicho Tribunal deberá ser excluido del sorteo que deberá realizarse entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Punto Fijo, a los efectos de su prosecución procesal, es decir, a los fines de que el Tribunal que resulte competente por distribución (hecha la exclusión mencionada), ordene una nueva Audiencia Preliminar y se notifique a la parte demandada en la dirección precedentemente indicada. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, los criterios jurisprudenciales utilizados y todos y cada uno de los motivos que preceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos tiene incoado el ciudadano NÉSTOR GOITÍA PETIT, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C. A. (COSELCA).
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente por distribución, ordene la notificación de la demandada en la dirección indicada por ella en el presente asunto, la cual se determina expresamente en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes interpongan recurso alguno.
QUINTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial, para lo cual deberá excluir del sorteo al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, por haber emitido un pronunciamiento previo al fondo del asunto.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y agréguese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 23 de noviembre de 2012, a la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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