REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 26 de Noviembre de 2012
Año 202º y 153º

EXPEDIENTE No. IP21-R-2012-000018.

PARTE DEMANDANTE: IVÁN ALFREDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.664.206, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NOHIRIA COLINA PRIMERA, MARÍA VALLES, JANNETH ARIAS COLINA y REINA SIVADA, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.599, 68.574, 104.554 y 42.513.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA CASA DE LA HORTALIZA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 18 de noviembre de 2008, anotada bajo el No. 04, Tomo 44-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KERRINS JOSÉ MAVÁREZ MEDINA, CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, JOANDERS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR ÁVILA GONZÁLEZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 133.501, 40.718, 56.872 y 126.706.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 13 de junio de 2011, la parte actora, debidamente asistida por abogado, comparece ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la Sociedad Mercantil LA CASA DE LA HORTALIZA, C. A., por concepto de Pago de Prestaciones Sociales.

2.- En fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual ADMITE la demanda y en consecuencia, ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, la Sociedad Mercantil LA CASA DE LA HOTALIZA, C. A., a fin de que comparezca por ante ese Tribunal al décimo (10°) día hábil siguiente, contados a partir de la constancia en autos por la Secretaria del Tribunal de su notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

3.- En fecha 20 de diciembre de 2011, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, CERTIFICA que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por el Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma.

4.- En fecha 20 de septiembre de 2011, se da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante y de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, la Sociedad Mercantil LA CASA DE LA HORTALIZA, C. A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En éste estado, el Tribunal difiere el dispositivo del fallo para dictarlo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

5.- En fecha 26 de enero de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia en la cual declaró: “PRIMERO: HA LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHO. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano IVAN ALFREDO PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.664.206, debidamente representado por las apoderadas judiciales abogadas Nohiria Colina y María Valles, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.599 y 68.574; PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. TERCERO: Se condena a la empresa demandada LA CASA DE LA HORTALIZA, C. A., a cancelar a la parte actora de autos ciudadano, IVAN ALFREDO PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.664.206, ascienden y alcanzan un total VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (26.308,71), por los conceptos arriba explanados e identificados, por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. CUARTO: Se condena el pago de indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones indicados en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO: Se condena en costas por la naturaleza del fallo. SEXTO: Se otorga el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente decisión, para que las partes interpongan el recurso que consideren pertinente”.

6.- En fecha 02 de febrero de 2012, ambas partes presentaron sendos Recursos de Apelación contra la mencionada sentencia del 26 de enero del mismo año.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vistos los Recursos de Apelación interpuestos por el ciudadano Gregorio Francisco Morales Contreras, actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la parte demandada, debidamente asistido por el abogado Kerrins Mavárez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.501, y por la abogada Nohiria Colina Primera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.599, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; ambos ejercidos contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto fijo, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto, en fecha 28 de septiembre de 2012, habida consideración del hecho que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010 hasta el jueves 06 de enero del 2011, fecha en la cual este Sentenciador tomó posesión del cargo como Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón y desde entonces, se ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Recibidos y Sin Aceptar” en el orden cronológico que fueron recibidos en la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, conforme a la Resolución No. 2011-001 del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, al quinto (5°) día hábil siguiente, se fijó el 16 de octubre de 2012 como oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación. No obstante, en la mencionada fecha en este Juzgado Superior Laboral no hubo despacho, como tampoco lo hubo en ningún otro Tribunal del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, debido a la imposibilidad de acceder a la sede de este Circuito Judicial Laboral, con ocasión del cerco policial y acordonamiento militar alrededor de la antigua Cárcel de Coro (Internado Judicial del Coro), dada su intervención y desocupación total y dada también la cercanía y proximidad entre este Circuito Judicial del Trabajo y el mencionado reclusorio. En consecuencia, por auto de fecha 22 de octubre de 2012, se fijó el 31 de octubre de 2012 para celebrar la mencionada Audiencia de Apelación. Sin embargo, en acatamiento de la Resolución 2012-02 de fecha 29 de octubre de 2012, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional, éste Tribunal por auto de fecha 30 de octubre de 2012, suspendió la audiencia previamente fijada y acordó su inmediata reprogramación, quedando fijada para el 20 de noviembre de 2012, fecha en la cual efectivamente se llevó a cabo la misma, dictándose el fallo inmediatamente, con la explicación oral de todas las razones y motivos que llevaron a esta Alzada a tomar la presente decisión, por lo que se publica a continuación el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legalmente establecido, de conformidad con el primer aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II) MOTIVA:

Corresponde a este Tribunal analizar los motivos de apelación de ambas partes, no obstante, en este sentido resulta pertinente advertir que dada la naturaleza de la apelación planteada por la parte demandada recurrente, la cual está dirigida a demostrar el caso fortuito o de fuerza mayor que le impidió asistir a la Audiencia Preliminar, este Órgano Jurisdiccional escuchará en primer lugar los argumentos impugnatorios de la mencionada parte y los resolverá inmediatamente, de cuyas resultas dependerá la pertinencia, la utilidad o simplemente tendrá sentido o no, escuchar los motivos de apelación de la parte demandante recurrente, dirigidos a diferencias en relación con los cálculos de algunos conceptos condenados por el Tribunal de Primera Instancia.

En este sentido, la parte demandada recurrente fundamentó su apelación en un único motivo, expresado oralmente durante la Audiencia de Apelación a través de su apoderado judicial, quien indicó que el motivo de la incomparecencia del Presidente y representante legal de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar que se celebró en fecha 19 de enero de 2012, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Punto Fijo, se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor, producto de un accidente de transito que sufrió el ciudadano Gregorio Francisco Morales Contreras, identificado con la cédula de identidad No. V-9.330.809, a escasos kilómetros de donde se encuentra ubicada la sede del Tribunal donde se desarrollaría la Audiencia Preliminar, lo que le imposibilitó estar presente en la referida audiencia. Del mismo modo indicó el apoderado de la demandada recurrente, que con el ánimo de demostrar sus afirmaciones consignaba (como en efecto lo hizo), copias certificadas y fotocopias simples del Informe Pericial Técnico levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Dirección Nacional, realizado a los vehículos involucrados en el mencionado accidente de tránsito. Cabe destacar que fueron agregadas a este expediente, las fotocopias simples del respectivo Informe, una vez cotejadas con las copias certificadas del mismo, las cuales le fueron devueltas a la representación judicial de la parte demandada recurrente, tal y como expresamente lo solicitó. En este sentido, las mencionadas fotocopias cotejadas del mencionado Informe, se encuentran agregadas a las actas procesales y obran insertas del folio 68 al 82 de este Cuaderno de Apelación.

Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 19 de enero de 2012, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por el correspondiente Tribunal de Instancia para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar que indica la Ley, realizado el anuncio de la misma se constató la comparecencia de la parte demandante y su apoderada judicial, así como también se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Con ocasión de tal circunstancia, la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, difirió el dispositivo del fallo para ser dictado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, procediendo a dictar la sentencia definitiva en fecha 26 de enero de 2012, contra la cual presentó apelación tanto la parte demandante como la parte demandada.

Al respecto, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone, entre otras cosas, las consecuencias jurídicas de la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente, decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De lo anterior resulta evidente que, a los fines de declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos, es indispensable que la parte demandada no asista a la celebración de la Audiencia Preliminar, como ocurrió en el subjudice. Sin embargo, también dispone la Ley Adjetiva Laboral que la parte afectada por tal consecuencia jurídica de su incomparecencia, puede recurrir en apelación dicha decisión del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, exigiendo para tales efectos que tal impugnación, necesariamente debe estar basada en caso fortuito o fuerza mayor, conforme lo dispone la norma transcrita; o en una eventualidad del quehacer humano, como lo ha establecido más recientemente el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cabe destacar que son éstas las únicas razones procedentes a los efectos de justificar la inasistencia a tan importante acto del proceso, como lo es la celebración de la Audiencia Preliminar.

Para mayor inteligencia de las afirmaciones que preceden, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, estableció en la Sentencia No. 1.100, de fecha 08 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Podrá revocar la decisión dictada por el juzgado que declaró, bien la admisión de de los hechos o el desistimiento del recurso de apelación, cuando la parte accionada compruebe la existencia de motivos justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia respectiva, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidad del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida”.

Luego, del estudio pormenorizado del instrumento promovido en la Audiencia de Apelación por el apoderado judicial de la demandada recurrente (Informe Pericial Técnico de Tránsito), se concluye que el mismo es un documento público administrativo, emanado de un organismo público (Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Dirección Nacional), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA). En este sentido, ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que los documentos público administrativo, constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, contra los cuales no basta para su impugnación la negación o el simple desconocimiento, que por cierto, es bueno advertir que tampoco los hubo en este caso por parte del accionante de autos a través de sus apoderadas judiciales presentes en la Sala de Audiencias. En este orden de ideas, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio que esta Alzada comparte, que los documentos público administrativos están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Sobre la eficacia probatoria de dichos documentos puede consultarse entre otras decisiones, la Sentencia No 782, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2009, Expediente No. 08-491, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.

Luego, habida consideración del criterio jurisprudencial comentado, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio al mencionado instrumento como documento público administrativo, por cuanto además de las características descritas, adicionalmente no fue impugnado de forma alguna por las apoderadas judiciales de la parte actora presentes en la Audiencia de Apelación, como antes se dijo, así como tampoco obra en las actas procesales elemento alguno capaz de desvirtuar la presunción que obra a favor del mencionado instrumento, el cual resulta evidentemente pertinente a los fines de demostrar el hecho fundamental del único motivo de apelación alegado por la demandada de autos. Y así se declara.

De dicho documento se desprende, que efectivamente el día 19 de enero de 2012, fecha fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a. m.), es decir, veinte (20) minutos antes de celebrarse la Audiencia Preliminar, el ciudadano Gregorio Francisco Morales Contreras, identificado con la cédula de identidad No. V-9.330.809, quien es el representante legal de la empresa demandada, sufrió un accidente de tránsito, específicamente en la Intercomunal Alí Primera, en el Sector entrada de Judibana, en la ciudad de Punto Fijo, como se desprende de las copias certificadas del Informe Pericial Técnico de Tránsito, tenidas a la vista por este Tribunal, cuyas fotocopias fueron cotejadas y obran insertas del folio 68 al 82 de este asunto. Asimismo pudo constatarse, que uno de los ciudadanos involucrados en el mencionado accidente de tránsito se trata de la misma persona quien funge como representante legal de la empresa demandada LA CASA DE LA HORTALIZA, C. A., a quien se le identifica expresamente con sus nombres, apellidos y número de cédula de identidad, entre otros elementos de identificación, los cuales coinciden con los datos que obran en las actas procesales sobre su identificación. De igual manera se pudo constatar en dicho Informe, que el accidente de tránsito bajo análisis ocurrió el mismo día de realización de la Audiencia Preliminar, muy cerca de la hora pautada, lo que a juicio de este Tribunal, en concordancia con las máximas de experiencia, considera que están plenamente comprobados los hechos que configuran el caso fortuito en el presente caso, el cual justifica fundadamente la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia preliminar celebrada en este asunto, el 19 de enero de 2012 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En otras palabras, de la contundencia probatoria que se desprende del instrumento traído a los autos por el apoderado judicial de la demandada, a criterio de este Tribunal Superior del Trabajo, tal y como lo exige el segundo párrafo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera plenamente comprobado el caso fortuito en el presente asunto, el cual le impidió al ciudadano Gregorio Francisco Morales Contreras, identificado con la cédula de identidad No. V-9.330.809, representante legal de la empresa demandada, comparecer a la Audiencia Preliminar celebrada el 19 de enero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Y así se declara.

Asimismo, esta Alzada advierte que, con el ánimo de ser coherente con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente hizo una minuciosa revisión de la representación judicial de la parte demandada, pues en caso de estar representada por algún profesional del derecho antes de la fecha de la Audiencia Preliminar (19/01/12), dicha representación judicial debía comparecer al mencionado acto procesal. Sin embargo, de ese estudio pudo constatar este Tribunal, que para el momento cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la que no estuvo presente la parte accionada (19 de enero de 2012), la parte demandada (LA CASA DE LA HORTALIZA, C. A.), no contaba en este proceso con apoderado judicial alguno, por lo que en esa fecha, debía comparecer su identificado representante legal y éste debía ser asistido por un profesional del derecho. Y así se declara.

Igualmente observa este Tribunal, que el abogado Kerrins José Mavárez Medina, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.501, consignó en la Audiencia de Apelación el instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada recurrente, del cual conviene destacar que está fechado el 16 de octubre de 2012, tal y como puede constatarse del folio 83 al 87 de este asunto. En consecuencia, confirma el Tribunal la declaración precedente, conforme a la cual, no existen evidencias en las actas procesales que demuestren que la empresa demandada, LA CASA DE LA HORTALIZA, C. A., haya contado con representación judicial en este proceso laboral, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar el 19 de enero de 2012. Y así se establece.

Como consecuencia de todas las declaraciones precedentes, esta Alzada declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, a través de su representante legal, ciudadano Gregorio Francisco Morales Contreras, identificado con la cédula de identidad No. V-9.330.809, debidamente asistido por el abogado Kerrins José Mavárez Medina, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.501, por cuanto logró demostrar fundadamente el caso fortuito como causa justificada de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar del 19 de enero de 2012. Asimismo, se REPONE la causa al estado de fijarse la realización de una nueva Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual debe llevarse a cabo por un Tribunal Laboral de la ciudad de Punto Fijo distinto al A Quo, por haberse pronunciado al fondo del asunto, previa notificación de las partes. Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

En otro orden de ideas, en relación con el Recurso de Apelación de la parte demandante recurrente, esta Alzada considera absolutamente INOFICIOSO entrar a conocer y decidir los motivos de apelación de la parte demandante recurrente, toda vez que, estando dirigidos los mismos a argumentar sus diferencias respecto de los montos de algunos de los conceptos condenados en la recurrida y siendo que dicha decisión ha sido revocada en todas y cada una de sus partes, no tiene ningún sentido conocer y decidir tales motivos de apelación, cuando en el presente asunto los montos condenados (al igual que los conceptos), han sido totalmente revocados y se ha acordado la práctica de una nueva Audiencia Preliminar. Y así se declara.

Por otra parte, en relación con la solicitud de copias certificadas de los documentos consignados por la parte demandada, realizada en forma verbal por la parte demandante recurrente durante la Audiencia de Apelación, este Tribunal las acuerda del mismo modo verbal en plena audiencia, previa consignación de la respectivas fotocopias por la parte solicitante. Y así se acuerda.

En relación con los medios de prueba consignados por las partes en la Audiencia Preliminar realizada o durante el curso de este proceso laboral, habida consideración de la especial mención que al respecto ha hecho la parte demandante recurrente conforme a la cual, los medios de prueba de su contraparte fueron consignados tardíamente, este Tribunal advierte a las partes, que todas las actuaciones del presente asunto serán pasadas al Tribunal que resulte competente por distribución en Punto Fijo y habida cuenta que se ha acordado la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ambas partes tienen al deber de demostrar los hechos que conforma a la distribución de la carga de la prueba les corresponda y de promover los medios que así lo acreditan, así como también tienen incólume el derecho de consignar los medios de prueba que consideren pertinentes en la oportunidad correspondiente, de modo que, si sus medios de prueba ya obran en las actas procesales y por esa razón no los tienen físicamente, tendrán que hacer la respectiva observación al Tribunal que resulte competente por distribución, para que efectivamente se les tengan en cuenta, lo mismo que también podrán (si es su parecer), promover otros medios de prueba distintos a los que cursan en actas, toda vez que se trata de una nueva Audiencia Preliminar y como tal, las partes deben cumplir con sus deberes y disfrutan de sus derechos, derivados de tan importante acto procesal. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las disposiciones legales aplicables al caso concreto, la contundencia de la prueba que obra en actas y el orientador criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada a través del ciudadano Gregorio Francisco Morales Contreras, identificado con la cédula de identidad No. V-9.330.809, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil LA CASA DE LA HORTALIZA, C. A., asistido por el abogado Kerrins José Mavárez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.501, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Punto Fijo.

SEGUNDO: Resulta INOFICIOSO conocer los motivos de apelación de la parte demandante recurrente.

TERCERO: Se REVOCA la sentencia de fecha 26 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en todas y cada una de sus partes, la cual había declarado la Presunción de Admisión de los Hechos respecto de la parte demandada.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente por distribución celebre una nueva Audiencia Preliminar previa notificación de las partes.

QUINTO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, de la presente decisión.

SEXTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que se efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, exceptuando del sorteo al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por haber emitido un pronunciamiento previo al fondo de la presente controversia.

SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 26 de noviembre de 2012, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.