REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 29 de Noviembre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2012-000033.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano ELVIS YOVANNY VILLA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-11.765.487, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogadas JANNETH DEL CARMEN ARIAS COLINA y NOHIRIA COLINA PRIMERA, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.554 y 56.599.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASR, C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEXIS JOSÉ PRIMERA SIRIT, MANUEL ESCOBAR y ROSSY FRANCY CAZORLA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.915, 154.261 y 78.776.

MOTIVO: Apelación del Auto de Fecha 10/02/12 que Homologó el Desistimiento del Procedimiento, en el Juicio que Tiene Incoado el Actor Contra la Demandada por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

I) NARRATIVA:

Vista la apelación de fecha 14 de febrero de 2012, interpuesta por el ciudadano ELVIS VILLA SÁNCHEZ, asistido por las abogadas Nohiria Colina Primera y Janneth Arias Colina, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.599 y 104.554, en contra de la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; este Tribunal, en fecha 11 de octubre de 2012 le dio entrada al presente asunto, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En consecuencia por auto de fecha 26 de octubre de 2012, se fijó la mencionada audiencia para el 13 de noviembre de 2012, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en fecha 30 de octubre de 2012 fue suspendida la misma y se reprogramó su celebración para la fecha 28 de noviembre de 2012, en acatamiento de la Resolución No. 2012-02, de fecha 29 de octubre de 2012.

No obstante, es el caso que el día de ayer 28 de noviembre de 2012, fecha establecida por este Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación correspondiente a este caso, se recibió diligencia presentada por el actor recurrente, debidamente asistido por la abogada Nohiria Colina Primera, mediante el cual expresamente DESISTE de la presente Apelación. En consecuencia, procede esta Alzada a publicar la correspondiente decisión en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Visto que en el día de ayer, miércoles 28 de noviembre de 2012 fue presentada diligencia contentiva del DESISTIMIENTO expreso de la apelación interpuesta contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2012, en los siguientes términos:

“En este acto procedo a manifestar mi voluntad expresa de DESISTIR del Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto de homologación recurrido. De igual manera manifiesto al Tribunal que estoy debidamente informado sobre el alcance y contenido del presente acto procesal, y de sus efectos jurídicos. Es todo”.

Ahora bien, en relación con el DESISTIMIENTO planteado, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicando de manera analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, a la luz de la norma precedente y analizados los hechos de autos donde consta el DESISTIMIENTO EXPRESO DE ESTA APELACIÓN, realizado por el ciudadano ELVIS VILLA SÁNCHEZ, en su carácter de demandante y apelante en este asunto, debidamente asistido por la abogada Nohiria Colina Primera, siendo tal desistimiento claro e inequívoco, incluido el conocimiento del actor acerca de su alcance y consecuencias jurídicas, lo ajustado a Derecho es declarar DESISTIDA LA APELACIÓN contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el Juicio que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano ELVIS VILLA SÁNCHEZ, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASR, C. A. Y así se declara.

Como consecuencia de la decisión anterior, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia recurrida. Y así se establece.

Finalmente, por cuanto el demandante recurrente quien desiste de esta apelación devengaba menos de tres (3) salarios mínimos, tal y como se desprende de las actas procesales, a pesar de su proceder y a pesar de disponerlo el encabezamiento del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no se le condena en costas por la excensión contemplada en el artículo 64 ejusdem. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables y los criterios jurisprudenciales que anteceden, así como los motivos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano ELVIS VILLA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-11.765.487, en su carácter de parte demandante y recurrente en el presente asunto, asistido por la abogada Nohiria Colina Primera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.599, en contra de la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en relación con el juicio que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales tiene incoado el ciudadano ELVIS VILLA SÁNCHEZ, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASR, C. A.

SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia recurrida.

TERCERO: TERMINADO el presente procedimiento.

CUARTO: Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los efectos de su cierre definitivo y remisión al Archivo Sede del mencionado Circuito Judicial del Trabajo.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 29 de noviembre de 2012, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.