REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 05 de Noviembre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2012-000068.

ASUNTO: ICO2-X-2012-000032.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el No. 27, Tomo 28-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FREDDY ELEODORO GOITIA LUQUEZ, JOSE ANDRES LOPEZ NAVEDA, ANTONIO ORTIZ NAVARRO y SOMAIRI PEREIRA HOYER, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.: 53.281, 144.303, 67.754 y 82.684.

MOTIVO: Solicitud de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa PA-US-FAL-019-2011, de fecha 23 de diciembre de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

I) NARRATIVA:

Visto el análisis de las actas procesales, se constata que en fecha 19 de septiembre de 2012, este Tribunal Superior ordenó la apertura de Cuaderno Separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el asunto signado bajo el No IP21-N-2012-000068, en razón de la Solicitud de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa PA-US-FAL-019-2011, de fecha 23 de diciembre de 2011, solicitada por el abogado Freddy E. Goitía L., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A., ello en el en el marco del Recurso de Nulidad contra la misma Providencia Administrativa dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual fue declarado admitido por este mismo Despacho. No obstante, cabe destacar que desde entonces, hay que considerar los días sin despacho por causa de fuerza mayor, con ocasión del cerco policial y acordonamiento militar alrededor de la antigua Cárcel de Coro (Internado Judicial del Coro), dada su intervención y desocupación total y dada también la cercanía y proximidad entre este Circuito Laboral y el mencionado reclusorio, por lo que forzosamente debió ser suspendido el despacho, las audiencias y toda actividad administrativa, vista la imposibilidad de acceder a la sede de este Circuito Judicial del Trabajo. Sin embargo, pese a esas circunstancias, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la Medida Cautelar solicitada, lo cual hace en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

El apoderado judicial de la parte recurrente solicita a este Tribunal en su escrito de Nulidad Contra la Providencia Administrativa No. PA-US-FAL-019-2011, de fecha 23 de diciembre de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), que suspenda los efectos del Acto Administrativo impugnado mediante una Medida Cautelar Innominada, a los fines de que no se lleve a cabo la ejecución de la multa que le fue impuesta a su representada, tal y como se evidencia del mencionado escrito que obra inserto del folio 2 al 22 de la primera pieza del Asunto Principal.

Al respecto conviene advertir, que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, resulta útil y oportuno recordar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado mediante la Sentencia No. 158, de fecha 9 de febrero de 2011, que a pesar de la falta de previsión de la medida de suspensión de efectos tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo”. Y más adelante establece la misma decisión, que dicha medida debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

De modo que el Juez competente, al momento de evaluar la procedencia de una medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo, debe al menos precaver que su actuación resulte coherente con el derecho de obtener una tutela judicial efectiva, sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, habida ponderación de los intereses públicos generales y colectivos y ciertas gravedades en juego, más la correcta aplicación de las exigencias que dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice en su Parágrafo Primero lo siguiente:

“Artículo 588. Omisis …
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Omisis…”. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone que las medidas cautelares como la que solicita la parte recurrente en el asunto principal, proceden “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, es decir, el cumplimiento de lo que la doctrina ha dado en llamar con frases latinas el “periculum in mora” y el “fomus boni juris”, respectivamente.

De la norma transcrita, tanto la doctrina como el desarrollo jurisprudencial del Más Alto Tribunal de la República han establecido, que el requisito del “fomus boni juris” está relacionado con la necesidad de evidenciar elementos de juicio (pero sólo presuntivamente), que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado. Mientras que el “periculum in mora”, está asociado a la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho conforme a las cuales, el derecho que se presume será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. Así, la demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales fuentes probáticas que hagan verosímil o hipotéticamente factible el éxito de su pretensión y la imposibilidad de su ejecución. Adicionalmente debe destacarse que, los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida cautelar deben cumplirse de manera concurrente, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida. Y así se establece.

Ahora bien, establecidos los anteriores lineamientos, este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el caso concreto y en tal sentido, se observa lo siguiente:

La Sociedad Mercantil accionante en el asunto principal y solicitante de la Medida Cautelar que nos ocupa, ha pedido, además de la nulidad de la Providencia Administrativa No. PA-US-FAL-019-2011, de fecha 23 de diciembre de 2011, emanada de la DIRESAT-FALCÓN; la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, es decir, la suspensión de la obligación de pagar inmediatamente, la multa que le fue impuesta por Bs. 240.312,00, por haber incumplido con lo dispuesto en los artículos 56, numeral 7, 60 y 40, numeral 8, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según se desprende de su escrito libelar, inserto del folio 2 al 22 de la primera pieza del Asunto Principal.

Luego, para satisfacer el requisito del “periculum in mora”, es decir, para demostrar que “existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, la empresa solicitante ha indicado en su escrito libelar, específicamente entre los folios 18, 19, 20 y 21 de la primera pieza del Asunto Principal, lo siguiente:

“Con fundamento en lo anterior y a los fines de solicitar la protección cautelar paso a analizar los supuestos de procedencia en el caso concreto:
a) Fumus boni iuris o Apariencia de Buen Derecho: Omissis…
b) Periculum in mora o Peligro en la Demora: La doctrina civilista ha permitido explicar este presupuesto referido al hecho concreto de que si el juez no decreta la medida, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podrá ejecutarse, por no existir bienes sobre los cuales pueda trabarse ejecución, como consecuencia de los actos de insolvencia ejecutadas por el demandado durante la pendencia del juicio. No cabe duda que este presupuesto estaba concedido para el tipo de tutela denominada “contra la transgresión del precepto” que deba lugar a las acciones típicamente de condena. Pero el peligro en la mora no está referido únicamente a los actos de insolvencia sino también a cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos aparentemente conculcados por la administración. En el caso bajo examen, es claro que existe peligro en la demora o tardanza de este Juicio, (mas aun cuando es un hecho notorio judicial, el volumen de trabajo y competencias que maneja este tribunal con muy poco personal), lo que resulta de manera casi axiomática que el juez superior del trabajo de esta circunscripción, humanamente le resulte titánica el poder cumplir y tramitar los recursos, teniendo que diferir su entra para conocerlo y pronunciarse sobre su admisión, trayendo como consecuencia que pueda la administración ejecutar las Multas impuestas en perjuicio irreparable, pues ejecutada la multa sería imposible el reverso del dinero, amén de las consecuencias patrimoniales que en detrimento le acarrearía tal pago. De no decretarse la medida haría TOTALMENTE NUGATORIO el derecho del administrado recurrente y el restablecimiento de la situación jurídica infringida se haría imposible satisfacer o revestir por el órgano jurisdiccional; en pocas palabras, ciudadano Juez, dada la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos traería como consecuencia la ejecución de la multa sin poder suspender la misma hasta tanto el acto recurrido quedare firme. Queremos significar, ante este Juzgado, que el límite (presupuestos jurídicos que debe tomar el juez a la hora de decretar o no la medida) para dictar la medida cautelar es la irreversibilidad de la misma, es decir, la medida nunca puede sustituir a la sentencia que resuelva el fondo de la controversia y esta debe poder ser reversible, de manera tal, que si la parte a la que se le concedió resulta vencida al final del juicio, la situación pueda volver a su estado anterior una vez extinguida la medida. En el caso de marras la medida es perfectamente reversible, pues de acordarse la suspensión de los efectos del acto administrativo no se causaría gravamen alguno a la administración ni al colectivo, muy por el contrario de no ser acordada se causaría un gravamen irreparable, pues de resultar victorioso nuestra representada en el recurso interpuesto, la esfera de sus derechos subjetivos se abrían conculcado sin posibilidad alguna de retrotraer o revertir los efectos del pago de la sanción”. (Negritas y subrayado originales del escrito libelar).

Como puede apreciarse, la empresa solicitante trata de demostrar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en el asunto principal, fundando tal riesgo en el hecho conforme al cual, “ejecutada la multa sería imposible el reverso del dinero” y sosteniendo adicionalmente que el cobro de la multa seguramente se llevará a efecto, porque a su saber y entender, “… es un hecho notorio judicial, el volumen de trabajo y competencias que maneja este tribunal con muy poco personal), lo que resulta de manera casi axiomática que el juez superior del trabajo de esta circunscripción, humanamente le resulte titánica el poder cumplir y tramitar los recursos, teniendo que diferir su entra para conocerlo y pronunciarse sobre su admisión, trayendo como consecuencia que pueda la administración ejecutar las Multas impuestas en perjuicio irreparable, …”; lo que a juicio de este Juzgado Superior del Trabajo no constituye demostración del riesgo manifiesto que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, remitida su aplicación expresamente por el artículo 588 ejusdem, ambos aplicables supletoriamente al caso concreto por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido debe destacarse, que toda sanción pecuniaria impuesta por la Administración Pública, es en principio de inminente cumplimiento, debido al carácter ejecutivo y ejecutorio de los Actos Administrativos, así como la presunción de legalidad que los cubre, de modo que siendo ello así, esa naturaleza no constituye una causa que justifique la suspensión de la sanción impuesta, es decir, de la ejecución de la multa, pues aceptar esa equivocada perspectiva, sería establecer que todo Acto Administrativo sancionatorio comprende intrínsecamente por su carácter ejecutorio, la causa misma de la suspensión de sus efectos, lo que desde luego, jurídicamente no es válido. Adicionalmente, no está demostrado en este caso que la sentencia definitiva que dicte este Tribunal, aún siendo de nulidad del acto administrativo atacado (como lo solicita la parte recurrente en el asunto principal), no pueda ejecutarse o quede ilusoria, como tampoco está demostrado el carácter irreparable del presunto daño que le causaría el pago de la multa que le fue impuesta, conforme lo alega la parte solicitante de esta medida cautelar, toda vez que en el mejor de los casos (desde la óptica de la parte solicitante), aún en el supuesto que este Tribunal considere en la definitiva que están dadas las circunstancias de hecho, de derecho y probatorias que hacen nulo o anulable el acto cuya impugnación se pretende y aún considerando la posibilidad que en ese momento, la empresa solicitante haya pagado ya la multa que le fue impuesta, aún bajo ese escenario, el daño que se habría causado es absolutamente reparable, toda vez que el monto de dinero pagado por concepto de multa es absolutamente reversible, a través de una orden de reintegro o reversión de la cantidad pagada por la empresa solicitante que emita este Tribunal Superior del Trabajo en la sentencia definitiva, obviamente en caso de que las circunstancias descritas ocurran en los términos expuestos. Y así se establece.

Es decir, cualquiera sea la decisión de este Tribunal al fondo del asunto principal, esa decisión será absolutamente ejecutable y sin posibilidad alguna de quedar ilusoria, puesto que en caso de considerarse que no hay lugar a nulidad alguna, el acto administrativo recurrido mantendrá la presunción de legalidad que lo reviste y en consecuencia, su ejecutividad y ejecutoriedad intactos, con lo cual, el pago de la multa impuesta a la Sociedad Mercantil solicitante, no sólo será legal, sino también exigible de pleno derecho en caso de no haberse pagado o se le tendrá por satisfecha conforme a derecho, en caso contrario. Luego, si la decisión definitiva de este Tribunal resulta ser contraria a la anterior, es decir, si se declara con lugar la pretensión principal de la empresa recurrente y con ello, la nulidad de la Providencia Administrativa atacada, entonces el pago de la multa impuesta no será exigible de modo alguno en caso de no haberse pagado y en caso contrario, es decir, demostrado en las actas el hecho de su satisfacción monetaria, este Tribunal deberá ordenar su retribución de manera inmediata a la administrada (la empresa recurrente). Cabe destacar que este último supuesto (el pago de la multa impuesta y la posterior declaratoria de nulidad del acto administrativo), si bien es cierto que eventualmente podría constituir un perjuicio a la empresa recurrente, también es cierto que ese perjuicio es absolutamente reparable, dado el carácter pecuniario del mismo, que lo hace eminentemente disponible en dinero y por tanto, restituible por orden expresa de este mismo Tribunal, en caso de resultar procedente hacerlo.

Por último y en relación con este mismo requisito de procedibilidad de la Medida Cautelar de autos, conviene advertir que el legislador adjetivo civil, utilizado por permitirlo el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece una interpretación restrictiva de las normas que regulan esta materia, disponiendo que “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia …”, podrá decretarse la medida preventiva solicitada, lo que en este caso particular no se ha evidenciado, conforme a las explicaciones precedentes. Y así se declara.

Así las cosas, es forzoso para quien aquí decide declarar que, el “periculum in mora” o la demostración de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que constituye un requisito indispensable y concurrente para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el presente asunto no está satisfecho. Y así se declara.

En consecuencia, siendo criterio jurisprudencial unánime, reiterado y pacíficamente establecido que, el fomus boni juris y el periculum in mora, constituyen requisitos de procedibilidad concurrentes de una Medida Cautelar (como expresamente lo señala y reconoce la representación judicial de la parte solicitante) y declarada como ha sido en el presente asunto la inexistencia de uno de ellos, como lo es el periculum in mora, resulta inoficioso en este asunto pronunciarse sobre la demostración o inexistencia del otro requisito, es decir, pronunciarse sobre el fomus boni juris, ya que basta la inexistencia o falta de comprobación de cualquiera de estos extremos individualmente considerados, para que la Medida Cautelar solicitada resulte improcedente. Y así se establece.
A los fines de sustentar aún más las afirmaciones que preceden, a continuación se transcribe un extracto de la Sentencia No. 768 del 02 de junio de 2009 y publicada al día siguiente, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostefi Paolini, la cual es del siguiente tenor:
“Asimismo, se ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada su nulidad, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero. (Vid. Sentencias Nos. 1.578, 1.876, 2.466, 2.105 del 22 de septiembre y 20 de octubre de 2004, del 27 de septiembre y 8 de noviembre de 2006).
Siguiendo esta línea de razonamiento, debe concluir esta Alzada que el a quo actuó ajustado a derecho al declarar la no configuración del requisito bajo análisis, por lo que se desestima el presente alegato. Así se declara.
En segundo lugar, la apelante alegó que el a quo no examinó el fumus boni iuris ya que no entró a analizarlo a pesar que “existen suficientes elementos dentro del caso soportados por recaudos donde se deja en evidencia la existencia de una presunción grave de buen derecho”.
Al efecto, se advierte que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, simultáneamente.
El carácter concurrente del fumus boni iuris y del periculum in mora, implica que la falta de verificación de alguno de estos dos requisitos ocasiona la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos realizada.
Sobre la base de las precisiones antes indicadas, esta Sala considera que el a quo actuó ajustado a derecho al declarar improcedente la medida cautelar solicitada, al haber constatado la inexistencia de elementos suficientes para que se configurara el periculum in mora, sin tener que -en virtud del carácter concurrente de estos requisitos- verificar la presencia del fumus boni iuris, por lo tanto se desestima el presente alegato. Así se declara”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del trabajo).

Es por lo que este Juzgador, al no observar pruebas fehacientes que informen que el pago de la multa impuesta ocasiona un daño irreparable, ni que el fallo que dicte este Tribunal al fondo resulte ilusorio; forzoso es para este Tribunal Superior del Trabajo declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por el abogado Freddy E. Goitía L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.281, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A., en contra de la Providencia Administrativa de efectos particulares No. PA-US-FAL-019-2011, de fecha 23 de diciembre de 2011, emanada de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN).

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 05 de noviembre de 2012, a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.