REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 05 de Noviembre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2012-000047.
ASUNTO: IP21-X-2012-000001.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil COORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., RIF J-31566797-5, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente inscrita en fecha 16 de mayo de 2006, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quedando inscrita bajo el No. 31, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE Y SOLICITANTE DE LA MEDIDA CAUTELAR: LEONARDO ENRIQUE PIMENTEL ZERPA y VÍCTOR ANDRÉS SMITH VILLAVICENCIO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.037 y 83.044.
MOTIVO: Solicitud de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo, específicamente de la Providencia Administrativa No. PA-US-FAL-017-2011, de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
I) NARRATIVA:
Visto el análisis de las actas procesales se constata que en fecha 13 de agosto de 2012, exactamente dos días antes del receso judicial del corriente año comprendido del 15/08/12 al 15/09/12, este Tribunal Superior del Trabajo mediante Sentencia Interlocutoria dictada en el Asunto Principal signado bajo el No IP21-N-2012-000047, admitió el Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares contra la Providencia Administrativa No. PA-US-FAL-017-2011, de fecha 25 de febrero de 2011, interpuesto por el abogado Leonardo Pimentel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.037, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A. Del mismo modo dispuso este Tribunal, que “en relación con la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado que ha solicitado la parte accionante, este Tribunal se pronunciará mediante decisión motivada en el Cuaderno Separado de Medida Cautelar, el cual se encuentra abierto mediante asignación IP21-X-2012-000001, dentro del lapso que dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. No obstante, debe destacarse que al receso judicial de este año, deben sumarse los días sin despacho por causa de fuerza mayor, con ocasión del cerco policial y acordonamiento militar alrededor de la antigua Cárcel de Coro (Internado Judicial del Coro), dada su intervención y desocupación total y dada también la cercanía y proximidad entre este Circuito Laboral y el mencionado reclusorio, por lo que forzosamente debió ser suspendido el despacho, las audiencias y toda actividad administrativa, vista la imposibilidad de acceder a la sede de este Circuito Judicial del Trabajo. Sin embargo, pese a esas circunstancias, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la Medida Cautelar solicitada, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:
En fecha 06 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicto sentencia mediante la cual declaró procedente la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte recurrente. Sin embargo, posteriormente, en fecha 12 de enero de 2012, el mismo Tribunal mediante sentencia se declaró incompetente, quedando nulas todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y por tanto, sin efecto alguno. Razón por la cual, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte recurrente, haciéndolo en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
El apoderado judicial de la parte recurrente solicita a este Tribunal en su escrito de Nulidad Contra la Providencia Administrativa No. PA-US-FAL-017-2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, que suspenda los efectos del Acto Administrativo impugnado mediante una Medida Cautelar Innominada, a los fines de no se lleve a cabo la ejecución de la multa que le fue impuesta a su representada, tal y como se evidencia del mencionado escrito que obra inserto del folio 2 al 9 de este Cuaderno de Medida.
Al respecto conviene advertir, que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Asimismo, resulta útil y oportuno recordar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado mediante la Sentencia No. 158, de fecha 9 de febrero de 2011, que a pesar de la falta de previsión de la medida de suspensión de efectos tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo”. Y más adelante establece la misma decisión, que dicha medida debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
De modo que el Juez competente, al momento de evaluar la procedencia de una medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo, debe al menos precaver que su actuación resulte coherente con el derecho de obtener una tutela judicial efectiva, sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, habida ponderación de los intereses públicos generales y colectivos y ciertas gravedades en juego, más la correcta aplicación de las exigencias que dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice en su Parágrafo Primero lo siguiente:
“Artículo 588. Omisis …
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Omisis…”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone que las medidas cautelares como la que solicita la parte recurrente en el asunto principal, proceden “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, es decir, el cumplimiento de lo que la doctrina ha dado en llamar con frases latinas el “periculum in mora” y el “fomus boni juris”, respectivamente.
De la norma transcrita, tanto la doctrina como el desarrollo jurisprudencial del Más Alto Tribunal de la República han establecido, que el requisito del “fomus boni juris” está relacionado con la necesidad de evidenciar elementos de juicio (pero sólo presuntivamente), que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado. Mientras que el “periculum in mora”, está asociado a la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho conforme a las cuales, el derecho que se presume será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. Así, la demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales fuentes probáticas que hagan verosímil o hipotéticamente factible el éxito de su pretensión y la imposibilidad de su ejecución. Adicionalmente debe destacarse que, los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida cautelar deben cumplirse de manera concurrente, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida. Y así se establece.
Ahora bien, establecidos los anteriores lineamientos, este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el caso concreto y en tal sentido, se observa lo siguiente:
La Sociedad Mercantil accionante en el asunto principal y solicitante de la Medida Cautelar que nos ocupa, ha pedido (además de la nulidad de la Providencia Administrativa No. P.A-US-FAL-017-2011, de fecha 25 de febrero de 2011, emanada de la DIRESAT-FALCÓN); la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, es decir, la suspensión de la obligación de pagar la multa que le fue impuesta por Bs. 416.000,00, por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120, numeral 06 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de no declarar formalmente dentro de la veinticuatro (24) horas siguientes de la ocurrencia del accidente de trabajo o del diagnóstico de la enfermedades ocupacionales, según se desprende del acto cuestionado.
Luego, para satisfacer el requisito del “periculum in mora”, es decir, para demostrar que “existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, la empresa solicitante ha indicado en su escrito libelar lo siguiente:
“… solicito a este Despacho Judicial la protección cautelar a través de una medida innominada, imponiendo la orden de no hacer a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el sentido de que ésta organismo público se abstenga de ejecutar el cobro de la cantidad de dinero establecida en la Providencia Administrativa recurrida distinguida con el Nº PA-US-FAL-017-2011, y que alcanza la altísima suma de Bs. 416.000,00, cantidad ésta cuya ejecución o cobro ya fue anunciado por la administración pública al quedar establecido en el particular “TERCERO” del Capítulo IV de la Providencia recurrida, lo que realza la necesidad del decreto de la medida cautelar solicitada”. (Negritas y subrayado originales del mencionado escrito).
Como puede apreciarse, la empresa solicitante trata de demostrar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en el asunto principal, con la inminencia del cobro de la multa que le fue impuesta, indicando que la ejecución de dicha sanción “ya fue anunciado por la administración pública al quedar establecido en el particular “TERCERO” del Capítulo IV de la Providencia recurrida”, lo que a juicio de este Juzgado Superior del Trabajo no constituye demostración del riesgo manifiesto que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, remitida su aplicación expresamente por el artículo 588 ejusdem, ambos aplicables supletoriamente al caso concreto por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido debe destacarse, que toda sanción pecuniaria impuesta por la Administración Pública, es en principio de inminente cumplimiento, debido al carácter ejecutivo y ejecutorio de los Actos Administrativos, de modo que siendo ello así, esa naturaleza no constituye una causa que justifique la suspensión de la sanción impuesta, es decir, de la ejecución de la multa, pues aceptar esa equivocada perspectiva, sería establecer que todo Acto Administrativo sancionatorio comprende intrínsecamente por su carácter ejecutorio, la causa misma de la suspensión de sus efectos, lo que desde luego, jurídicamente no es válido. Adicionalmente, el argumento de la inminencia en el cobro de la multa que le fue impuesta a la empresa recurrente, sostenido dicho argumento por su apoderado judicial, resulta improcedente a los efectos de comprobar que en este caso, la sentencia definitiva que dicte este Tribunal, aún siendo de nulidad del acto administrativo atacado (como lo solicita la parte recurrente en el asunto principal), no pueda ejecutarse o quede ilusoria. De hecho, ni siquiera está demostrado el carácter irreparable del presunto daño que le causaría el pago de la multa que le fue impuesta, conforme lo alega la parte solicitante de esta medida cautelar, toda vez que en el mejor de los casos (desde la óptica de la parte solicitante), aún en el supuesto que este Tribunal considere en la definitiva que están dadas las circunstancias de hecho, de derecho y probatorias que hacen nulo o anulable el acto cuya impugnación se pretende y aún considerando la posibilidad que en ese momento, la empresa solicitante haya pagado ya la multa que le fue impuesta, aún bajo ese escenario, el daño que se habría causado es absolutamente reparable a través de una orden de reintegro o reversión de la cantidad pagada por la empresa solicitante que emita este Tribunal Superior del Trabajo en la sentencia definitiva, obviamente en caso de que las circunstancias descritas ocurran en los términos expuestos.
Es decir, cualquiera sea la decisión de este Tribunal al fondo del asunto principal, esa decisión será absolutamente ejecutable y sin posibilidad alguna de quedar ilusoria, puesto que en caso de considerarse que no hay lugar a nulidad alguna, el acto administrativo recurrido mantendrá la presunción de legalidad que lo reviste y en consecuencia, su ejecutividad y ejecutoriedad intactos, con lo cual, el pago de la multa impuesta a la Sociedad Mercantil solicitante, no sólo será legal, sino también exigible de pleno derecho en caso de no haberla pagado o se le tendrá por satisfecha conforme a derecho, en caso contrario. Luego, si la decisión definitiva de este Tribunal resulta ser contraria a la anterior, es decir, si se declara con lugar la pretensión principal de la empresa recurrente y con ello, la nulidad de la Providencia Administrativa atacada, entonces el pago de la multa impuesta no será exigible de modo alguno en caso de no haberse pagado y en caso contrario, es decir, demostrado en las actas el hecho de su satisfacción monetaria, este Tribunal deberá ordenar su retribución de manera inmediata a la administrada (la empresa recurrente). Cabe destacar que este último supuesto (el pago de la multa impuesta y la posterior declaratoria de nulidad del acto administrativo), si bien es cierto que eventualmente podría constituir un perjuicio a la empresa recurrente, también es cierto que ese perjuicio es absolutamente reparable, dado el carácter pecuniario del mismo, que lo hace eminentemente disponible en dinero y por tanto, restituible por orden expresa de este mismo Tribunal, en caso de resultar procedente hacerlo.
En otro orden de ideas observa este Tribunal, que la sentencia enunciada por el apoderado judicial de la parte recurrente como un precedente jurisprudencial que favorece su solicitud (Sentencia No. 1.038, de fecha 21/10/10, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Ignacio Zerpa, Caso: Porcicría, S. A.), lejos de ser un antecedente judicial que le favorece, constituye un fallo coherente con las disertaciones y motivos expuestos por este Juzgado Superior del Trabajo en esta decisión. De hecho, coincide la mencionada sentencia con la posibilidad de decretar medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo en materia contencioso administrativa, siempre que se cumplan de manera concurrente y suficientemente demostrados, los extremos procesales que garantizan la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que quedará ilusorio el dispositivo del fallo, dada la irreparabilidad del daño que se pretende evitar, agregando dicha decisión que a tales efectos, más allá de enunciarse simples alegatos de perjuicio, la parte solicitante de la medida debe acreditar los hechos concretos que demuestran su perjuicio irreparable, concluyendo en la improcedencia de la suspensión de los efectos solicitados en ese caso concreto, bajo motivos distintos a los de este caso, pero bajo similares razonamientos. Para mayor elocuencia de estas afirmaciones, se transcribe a continuación un extracto del mencionado fallo, el cual es del siguiente tenor:
“Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia,…
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
Solicitó la demandante que se “…impida la ejecución de la carta agraria expedida con fecha 22 de enero de 2009, bajo el N° 57, folio 61, tomo 116 por el INTI sobre el fondo PORCICRÍA, S.A….” , advierte la Sala, a los fines de verificar la procedencia del fumus boni iuris, que el acto cuya ejecución se pretende impedir con la tutela preventiva peticionada, esto es, el aludido por la representación judicial de la accionante al momento de elevar su solicitud cautelar (carta agraria expedida con fecha 22 de enero de 2009), es un acto particular diferente al impugnado por la recurrente en el presente juicio, el cual, según consta en el libelo, y cuya copia corre inserta a los folios 30 al 32 del expediente, es la Resolución N° 191-08, de fecha 02 de septiembre de 2008, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se autorizó a la ciudadana Pola Esperanza Oviedo Avellaneda, titular de la cédula de identidad N° 5.644.584, para registrar unas mejoras y bienhechurías por ella fomentadas, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Guafitas, Parroquia Capital, Municipio Hernández Feo del Estado Táchira.
En tal sentido, es evidente la improcedencia del extremo bajo examen, es decir, la apariencia de buen derecho a favor del solicitante, toda vez que su solicitud versa sobre un acto distinto al que fuera por ella recurrido. Así se decide.
Luego, resulta inoficioso entrar a revisar lo concerniente al periculum in mora, siendo los extremos recurridos, de acuerdo con lo sentado supra, de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar.
Así, es evidente que debe ser declarada la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).
Por último y en relación con este mismo requisito de procedibilidad de la Medida Cautelar de autos, conviene advertir que el legislador adjetivo civil, utilizado por permitirlo el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece una interpretación restrictiva de las normas que regulan esta materia, disponiendo que “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia …”, podrá decretarse la medida preventiva solicitada, lo que en este caso particular no se ha evidenciado, conforme a las explicaciones precedentes. Y así se declara.
Así las cosas, es forzoso para quien aquí decide declarar que, el “periculum in mora” o la demostración de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que constituye un requisito indispensable y concurrente para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el presente asunto no está satisfecho. Y así se declara.
En consecuencia, siendo criterio jurisprudencial unánime, reiterado y pacíficamente establecido que, el fomus boni juris y el periculum in mora, constituyen requisitos de procedibilidad concurrentes de una Medida Cautelar y declarada como ha sido en el presente asunto la inexistencia de uno de ellos, como lo es el periculum in mora, resulta inoficioso pronunciarse sobre la demostración o inexistencia del otro requisito, es decir, pronunciarse sobre el fomus boni juris, ya que basta la inexistencia o falta de comprobación de cualquiera de estos extremos individualmente considerados, para que la Medida Cautelar solicitada resulte improcedente. Y así se establece.
A los fines de sustentar aún más las afirmaciones que preceden, a continuación se transcribe un extracto de la Sentencia No. 768 del 02 de junio de 2009 y publicada al día siguiente, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostefi Paolini, la cual es del siguiente tenor:
“Asimismo, se ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada su nulidad, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero. (Vid. Sentencias Nos. 1.578, 1.876, 2.466, 2.105 del 22 de septiembre y 20 de octubre de 2004, del 27 de septiembre y 8 de noviembre de 2006).
Siguiendo esta línea de razonamiento, debe concluir esta Alzada que el a quo actuó ajustado a derecho al declarar la no configuración del requisito bajo análisis, por lo que se desestima el presente alegato. Así se declara.
En segundo lugar, la apelante alegó que el a quo no examinó el fumus boni iuris ya que no entró a analizarlo a pesar que “existen suficientes elementos dentro del caso soportados por recaudos donde se deja en evidencia la existencia de una presunción grave de buen derecho”.
Al efecto, se advierte que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, simultáneamente.
El carácter concurrente del fumus boni iuris y del periculum in mora, implica que la falta de verificación de alguno de estos dos requisitos ocasiona la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos realizada.
Sobre la base de las precisiones antes indicadas, esta Sala considera que el a quo actuó ajustado a derecho al declarar improcedente la medida cautelar solicitada, al haber constatado la inexistencia de elementos suficientes para que se configurara el periculum in mora, sin tener que -en virtud del carácter concurrente de estos requisitos- verificar la presencia del fumus boni iuris, por lo tanto se desestima el presente alegato. Así se declara”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del trabajo).
Es por lo que este Juzgador, al no observar pruebas fehacientes que informen que el pago de la multa impuesta ocasiona un daño irreparable, ni que el fallo que dicte este Tribunal al fondo resulte ilusorio; forzoso es para este Tribunal Superior del Trabajo declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por el abogado Leonardo Pimentel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.037, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., en contra de la Providencia Administrativa de efectos particulares No. PA-US-FAL-017-2011, de fecha 25 de febrero de 2011, emanada de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN).
Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 05 de noviembre de 2012, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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