REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 06 de Noviembre de 2012
Años 202º y 153º

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MOSTRENCO, C. A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 1994, bajo el No: 26, Tomo: 44-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, ILENA PORTELES MEZA, OMAR PORTELES MENDOZA y LISET PEREZ TERAN, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-11.262.687, V-13.510.373, V-3.081.571 y V-7.360.540 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.510, 80.219, 7.372 y 28.846, igualmente en forma respectiva.

MOTIVO: Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo.

I) NARRATIVA:

Visto el Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares presentado en fecha 10 de agosto de 2011, por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, interpuesto por el abogado Carlos Alfredo Pérez Terán, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-11.262.687 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.510, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MOSTRENCO, C. A., en contra del Acto Administrativo No. 0599-2010, de fecha 24 de septiembre de 2010, emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), consistente en la Certificación de Accidente de Trabajo que produjo la muerte del ciudadano YSMAEL ANTONIO PÉREZ ARIAS; este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada en fecha 18 de abril de 2012, habida consideración que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. Luego, una vez recibido el presente asunto, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal declaró lo siguiente:

“PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad…. SEGUNDO: Se concede a la parte recurrente tres (03) días de despacho constados a partir de su notificación más el término de la distancia, para que proceda a consignar en el expediente, los instrumentos omitidos e indicados en la parte motiva de esta decisión”. (Subrayado y negritas agregado en esta ocasión).

Ahora bien, establecido como fue en esa misma decisión del 24 de abril de 2012, la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto, a continuación se pronuncia este Tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente Recurso de Nulidad, conforme lo dispone el único aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Observa este Jurisdicente que en el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares se ordenó su subsanación a la parte recurrente a través de Boleta de Notificación elaborada por Secretaría en fecha 27 de abril de 2012, la cual fue recibida en fecha 11 de junio de 2012 por la ciudadana Ana Elena Uzcátegui, identificada con la cédula de identidad No. V-7.434.327, quien labora en la Sociedad Mercantil recurrente, según se evidencia al folio 40 de este Expediente. Ahora bien, dicha subsanación se ordenó de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habida consideración que el Recurso de Nulidad que nos ocupa se encontraba como aún se encuentra, incurso en la causa de inadmisión que dispone el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (“no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”), razón por la cual, en lugar de declarar su inadmisibilidad, se le otorgó a la parte recurrente un lapso de tres (03) días de despacho más el término de la distancia para que subsanara las omisiones encontradas, las cuales fueron detallada y pormenorizadamente explicadas en la referida Sentencia Interlocutoria del 24 de abril de 2012. Sin embargo, en fecha 26 de octubre de 2012, este Tribunal Superior del Trabajo recibió las resultas de la comisión donde se ordenó la notificación de la empresa recurrente, sin que hasta la fecha dicha sociedad mercantil haya realizado la subsanación ordenada por este Sentenciador, resultando forzoso declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad. Y así se declara.

Cabe destacar que la parte recurrente no presentó con su escrito libelar, instrumento alguno que permitiera corroborar a este Tribunal que la notificación del Acto Administrativo cuya impugnación pretende, efectivamente ocurrió el 03 de marzo de 2011, como lo afirma en su escrito libelar, resultando dicha información indispensable a los efectos de verificar la admisibilidad de su recurso, por cuanto permite analizar si ha operado o no la caducidad en el presente asunto, que es el primer requisito de inadmisión contemplado en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 ejusdem, todo lo cual fue detalladamente explicado por este Tribunal en la mencionada decisión del 24 de abril de 2012. Ahora bien, constatada dicha omisión y verificada también la falta de subsanación ordenada, este Operador de Justicia se ve obligado a declarar que la parte recurrente no cumplió con todos los extremos legales que exige la Ley para la admisión de su Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, siendo evidente que el mismo se encuentra incurso en la CAUSA DE INADMISIÓN que dispone el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MOSTRENCO, C. A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de diciembre de 1994, bajo el No. 26, Tomo 44-A, representada a través de su apoderado judicial, abogado Carlos Alfredo Pérez Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.510, en contra del Acto Administrativo No. 0599-2010, de fecha 24 de septiembre de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 06 de noviembre de 2012, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.). Una copia certificada de la presente decisión se dejó en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.