REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, doce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP21-N-2011-000013

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia e lo Mercantil del Distrito Capital Federal el 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, tomo 2-B, y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda el 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CORO DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 281-2010, de fecha 30 de Diciembre, dictada por la Inspectoria del trabajo de Coro del Estado Falcón.

I
NARRATIVA

Visto el Recurso de Nulidad, interpuesta por el abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.590, en la cual ejerce Recurso de Nulidad contra acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, de fecha 30 de diciembre de 2010 No 281-2011, y siendo recibido por este Tribunal Primero de juicio del Trabajo en fecha 27 de enero de 2011.

En fecha 28 de Enero de 2011, este tribunal Primero de Juicio declaro admisible el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo 281-2010, de fecha 30 de Diciembre de 2010, y ordeno las notificaciones según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Posteriormente en fecha 28 de marzo de 2011, se recibió ante éste Juzgado diligencia suscrita por el abogado WALTER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.590, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual DESISTE de forma expresa de la presente acción de nulidad, en los siguientes términos: “Desisto de la presente acción de Nulidad interpuesta por mi representada por lo cual pido el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial...” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión que se hiciere del expediente se pudo constatar de las actas procesales del mismo, que corre inserto Poder Notariado, en el Municipio Libertador del Distrito Capital inserto bajo el No 49, Tomo 227, del libro de autenticaciones, donde el Banco Provincial S.A confiere poder judicial Especial al abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.590, así como a otros abogados, dicho poder se encuentra inserto en le folio 18 al 20, de la pieza principal, donde se puede extraer las facultades expresa del, otorgadas al referido apoderado por el Abogado JAIME HELI PIRELA RUZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 3. 968.883, en su carácter de Representante Judicial Suplente del Banco Provincial S.A, Banco Universal.
MOTIVA

Así las cosas, este sentenciador pasa hacer algunas consideraciones aplicable al caso de auto, de la siguiente manera; dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicando de manera analógica por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDO LA ACCION DE NULIDAD, interpuesta por el Abogado WALTER RODRIGUEZ, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la Providencia Administrativa No 281-2010, de fecha 30 de Diciembre de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Coro del Estado Falcón. Y así se decide.

Por otra parte, quien suscribe considera igualmente útil y oportuno pronunciarse sobre el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado en relación a lo solicitado y mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, en Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, Caso Mary Isauri Gomes de Conceicao, contra la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, estableció que:

“…El efecto jurídico del desistimiento del procedimiento, es la terminación del proceso iniciado por la extinción de la instancia, sin que tal declaratoria implique la renuncia de la acción ejercida…”


Por lo antes expuesto, es por lo que este sentenciador se acoge y hace propio el criterio jurisprudencial, sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que no debe desistirse de la acción, si no del procedimiento, cuando están involucrados derechos irrenunciables del Trabajador, todo ello teniendo en cuenta que la acción es la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acudir ante el órgano jurisdiccional para que mediante los procedimientos establecidos en la ley se tutele un determinado interés jurídico, y por tanto, en razón de su existencia la acción puede ser nuevamente intentada en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho los justiciables.

Ahora bien, en el presente caso cabe destacar que la presente acción la ejerce el BANCO PROVINCIAL a través de su apoderado judicial, en la cual solicito ante este órgano jurisdiccional que se aperturara el procedimiento de nulidad contra la providencia Administrativa, la cual ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caído de la ciudadana FRANCIS COROMOTO CHIRINO MORALES, es por lo que siendo que la parte quien expresa el desistimiento de la acción, no se le están violando derechos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es la irrenunciabilidad de los derechos laborales, es por lo que se tiene como desistido la presente Acción de Recurso de Nulidad. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD, interpuesta por el abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.590, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en Recurso de Nulidad interpuesto por el precitado apoderado, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Providencia Administrativa No 281-2010, de fecha 30 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Coro estado Falcón, la cual declaro Con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos de la ciudadana: FRANCIS COROMOTO CHIRINOS MORALES, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No 12.734.045. Y así declara. SEGUNDO: TERMINADO el presente procedimiento. TERCERO: Se ORDENA el cierre y archivo definitivo del presente asunto. CUARTO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil once (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO.

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 12 de noviembre de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA.