REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Regimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, quince de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP21-N-2012-000101
PARTE RECURRENTE: NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, identificada con la cédula de identidad Nº 11.457.697, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el N° 1, Tomo 2-A, posteriormente por cambio de su domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 2004, bajo el N° 15, tomo 1020-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 63.982.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, de fecha 04 de junio de 2012.

I
ANTECEDENTES

Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 09 de noviembre de 2012, por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, interpuesto por la abogada en ejercicio NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 63.982., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No 1, Tomo 2-A, posteriormente por cambio de su domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 2004, bajo el N° 15, tomo 1020-A, contra la Providencia Administrativa de fecha 04 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo Nº 020-2012-01-00029, mediante el cual ordeno la Restitución a la Situación Jurídica que tenia el trabajador antes el despido injustificado efectuado desde el día 09 de enero de 2012, restituir los conceptos laborales dejados de percibir por parte del trabajador ANDRES JOSE QUERO LUGO. Este Tribunal dio por recibido el presente expediente, asignándole el sistema iuris 2000 el número IP21-N-2012-000101.

Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, de conformidad a lo previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II.MOTIVA

II.1DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer sobre el presente Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón de fecha 04 de junio de 2012.

Al respecto, el artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 con carácter vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2012; es decir, después de la entrada en vigencia de la citada Ley, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; resulta competente este Tribunal para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto. Así se decide.

II.2. DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 77 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Tribunal, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, fue emitido por el Órgano Administrativo en fecha 04 de junio del 2012, ordenándose la notificación a la accionada en fecha 04 de junio de 2012, y dándose por notificada en fecha 11 de junio, la abogada ALLISON ZEA NAVARRETE, y siendo que el recurso de nulidad fue interpuesto por ante este Circuito Judicial Laboral en fecha 09 de noviembre de 2012, con sede en Coro, habiendo transcurrido 150 días continuos desde la notificación hasta la interposición del Recurso, esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que considera este Sentenciador que no opera en el presente recurso de nulidad la caducidad de la acción. Asimismo se evidencia que la parte recurrente consignó copia certificada de la Providencia Administrativa, así como del procedimiento llevado ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Falcón, indispensable para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Por último se evidenció el cumplimiento de los requisitos del escrito de nulidad expresados en el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también la normativa establecida en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras en cuanto al procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, según se desprende de los folios (134 al 137 de la presente pieza) requisito este sine quanun, para la admisibilidad o no de los procedimientos de nulidad sustanciados por la nuevísima Ley Sustantiva. En consecuencia, este Operador de Justicia, considera que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que si es admisible el presente recurso. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogada NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, venezolana, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 11.457.697, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 63.982, actuando en el carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C. A” con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el N° 1, Tomo 2-A, posteriormente por cambio de su domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 2004, bajo el N° 15, tomo 1020-A, contra la Providencia Administrativa de fecha 04 de Junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo Nº 020-2012-01-00029, mediante el cual declaró “RESTITUIR los conceptos laborales dejados de percibir por parte del trabajador ANDRES JOSE QUERO LUGO, identificado en acta, desde el día 09 de enero del 2012, devengando una remuneración o salario básico mensual de cuatro mil seiscientos treinta y siete con catorce céntimos (4.637,14), cumpliendo con una jornada de trabajo mixto.”. Así se decide.

III) DISPOSITIVA.


Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado interpuesto por la abogada NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 11.457.697, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 63.982, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONALC.A, contra la providencia administrativa proferida por la Inspectoria del Trabajo, en fecha 04 de junio de 2012, a través de la cual se ordeno “restituir los conceptos Laborales dejados de percibir por parte del trabajador ANDRES JOSE QUERO LUGO, desde el día 09 de Enero de 2012, y devengando una remuneración o salario básico mensual de Cuatro Mil Seiscientos Treinta y siete Bolívares con catorce céntimos ( Bs. 4.637,14) cumpliendo una jornada de trabajo mixto”.

Para tal efecto se ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

1.- La notificación de la ciudadana Abg. DEILIN MATA, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN; quien deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, el expediente administrativo o antecedentes de la Providencia Administrativa de fecha 04 de junio del 2012, contenida en el Expediente Administrativo Nº 020-2012-01-00029, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.- La notificación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 37 y 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.
3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, del Estado Falcón; a quien se le remitirá copias certificadas de todo el expediente, de acuerdo con el artículo 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria a certificar las mismas, y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, luego de transcurrido dos (2) días continuos, que se le conceden como término de la distancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por aplicación analógica a lo previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal fijará en auto separado, para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual las partes podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese de este auto al ciudadano ANDRES JOSE QUERO LUGO, venezolano, Mayor de edad e identificado con la cédula de No 12.176.619, con domicilio en las Ventosas, Calle las Polonias, Municipio Colina ciudad Vela de Coro, casa S/N, en su carácter de tercero interesada, a fin de resguardar la igualdad procesal. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Remítase con los oficios indicados, las copias del expediente. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito darle cumplimiento a lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


EL JUEZ DE JUICIO


ABG. DANILO CHIRINO DIAZ


LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 15 de Noviembre de 2012, a la hora de las Diez y Cuarenta y Ocho minutos antes meridiem (10:48 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste Coro Fecha Señalada.



LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MENDOZA