REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, cinco de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP21-O-2012-000027
PARTE ACCIONANTE: ENEIDA YAMILET DIAZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 10.477.306, domiciliada en el sector San José, calle San Juan, Casa No 18 del Estado Falcón.
ASITENCIA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados, ANTONIO JOSE ORTIZ y MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIEREZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.754 y 172.336.
PARTE ACCIONADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONICA DE VENEZUELA (CANTV).
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I) ANTECEDENTES:
Visto la solicitud de RECURSO DE AMPARO Constitucional, incoado por la ciudadana ENEIDA YAMILETH DIAZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, casada domiciliada en Sector San José, calle San Juan casa N° 18 del Estado Falcón, e identificada con la cédula de identidad N° 10.477.306, asistida por los apoderados judiciales ANTONIO JOSE ORTIZ y MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.754 y 172.336, contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONICA DE VENEZUELA (CANTV).
I.1) DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se da por recibido la presente solicitud, en fecha 02 de noviembre del 2012, ante este Juzgado Primero de Juicio del Estado Falcón, por tales consideraciones y visto el carácter extraordinario y breve de los procedimientos de Amparo Constitucional, es por lo que se procede a la revisión de la presente solicitud de Amparo Constitucional, para su admisibilidad o no, cuyos fundamentos se realizan de la siguiente forma:
De los hechos explanados en el libelo por la parte querellante:
“En fecha 23 de Diciembre de 2011,interpuse solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TEFEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por ante la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, quien la admitió el día 27/12/2011; sustanciándose según expediente N° 020-2010-01-00194, el cual anexamos en copias certificadas marcada “A”, este procedimiento concluyo con una decisión, que en fecha 29 de agosto de 2012, mediante Providencia Administrativa N° 053-2012, declara Con Lugar mi solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos. Siendo notificadas ambas partes en fecha 11 de septiembre de 2012.Es el caso ciudadano juez, que hasta la presente fecha, LA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ha tomado una aptitud de rebeldía y contumacia, al no presentarse al acto de ejecución voluntaria celebrado por ante la Inspectoria del Trabajo de Santa de Coro, en fecha 19/09/2012, encontrándose dicha acta al folio doscientos sesenta y ocho (268) del expediente N° 020-2010-01-00194, procediéndose en este acto aperturar en contra de la accionada (CANTV), el procedimiento de Sanción por desacatar la orden de la Inspectoria del trabajo de Santa de Coro, de Reenganchar y Pagar los Salarios Caídos. De igual modo desacato la orden del Inspector del trabajo, al momento de que se procedió a realizar la ejecución forzosa en la sede de la empresa, en fecha 09/10/2012, acta que se encuentra en el folio doscientos setenta y uno (271) del expediente respectivo. Por la rebeldía demostrada, vemos que estamos en presencia de una violaron al derecho al trabajo, a la estabilidad en el empleo y a la tutela Judicial efectiva, toda vez que el ente que dicto el acto administrativo antes indicado, por un hecho imputable la accionada, no ha podido ejecutar su decisión, violentando mis derechos, por cuanto la Inspectora del Trabajo no ha podido conforme sus competencias y facultades, estando obligada constitucional y legalmente a ello, garantizar el debido proceso y dar repuesta satisfactoria de las peticiones y acciones, ejecutando o materializando definitivamente la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictado a mi favor, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 19,26,27,87,88,93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales y articulo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores. Esta ultima norma establece una clara orientación de contenido social y moral basado en hecho de la prestación de Servicio, hechos que por lo demás se encuentra regulado por normas laborales que son eminentemente orden público y por lo tanto, deban estar fundamentadas en los principios de equidad y de justicia Social.”
1.2) DE LA COMPETENCIA
De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nro. 00-002; y 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente Nro. 00-0779, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la Republica y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con lo previsto en el articulo 29 numeral 3., ejusdem; para conocer y sustanciar esta Querella Constitucional.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1580 de fecha 20 de Octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIOS DELGADO ROSALES, estableció lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica:
1) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo Asi se declara.(…)”(…).
Asimismo esta sala, en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia N° 955/2010, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la secretaria de la sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010,…..”.
II) MOTIVA
Una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de Amparo Constitucional, se procede a su análisis general con el objeto de comprobar si el hecho denunciado, se le ha quebrantado los derechos Constitucionales denunciados por el querellante, en razón de que sido reiterada por las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de Amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de quebrantamientos de Derechos y Garantías constitucionales, más no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de Garantías Constitucionales, que no tengan una medio idóneo a la resolución del planteamiento por vía ordinaria; ello es así porque de lo contrario el amparo perdería su importancia como reparación procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:
“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”
En el caso bajo estudio denuncia el querellante denuncia la violación de normas Constitucionales por el ente agraviante “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, y tomando en cuenta que toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta constitución, las leyes, y los demás actos que en ejerció de sus funciones dicten los órganos del Poder Público, es una obligación por parte de la empleador, con lo cual no ha dado cumplimiento al efectuar la desmejora y posteriormente la actitud de rebeldía al negarse a cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 053-2012, de fecha 29 de agosto de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, inserta en los folios 251 al 265 de la pieza principal.
Y siendo que el expediente administrativo, se desprende la propuesta de sanción de fecha 19 de septiembre de 2012, inserta en el folio 277 de la pieza principal, así mismo el agravante de propuesta de sanción de fecha 09 de Octubre de 2012, inserta en el folio 279 de la pieza principal.
De la manera como ha sido estudiada la presente solicitud que conforma las actas procesales del asunto, este juzgador de manera precedente constata que el accionante alega la vulneración del derecho al trabajo, de la empresa CANTV le ocasiono, es por lo que la autoridad administrativa, INSPECTORIA DEL TRABAJO, determinó como injustificado, tal como se observa de la Providencia Administrativa No. 053-2012, y a la vez ordena a la patronal, el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos a la trabajadora ENEIDA YAMILET DIAZ DELGADO, pero que el empleador COMPAÑÍA ANONIMA DE TELEFONO DE VENEZUELA (CANTV) se ha negado a cumplir con el mandato administrativo; dictado por la Inspectoria del Trabajo, esta situación originó la propuesta de sanción por parte del ente administrativo, el cual se encuentra inserto en el folio 277 de la pieza principal.
De los hechos planteados se infiere que, ni la Providencia Administrativa ni la propuesta de sanción, ni el agravante de la propuesta de sanción, a la hoy querellada COMPAÑÍA ANONIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), han sido medios efectivos para lograr la satisfacción integra de la pretensión de la querellante, como son el reenganche y el pago de salarios caídos no han logrado resolverle a la trabajadora ciudadana ENEIDA DIAZ DELGADO su situación laboral para que pueda llevar su sustento y el de la familia como un hecho social, y con ello preservarle sus Derechos Constitucionales; estos hechos hacen presumir la posible existencia de violaciones que involucran los derechos constitucionales del trabajador, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como principios fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico, lo cual hace necesario el resguardo constitucional de las actividades laborales, y por ende, admisible de la acción de Amparo Constitucional. En este mismo orden de ideas, del examen de la querella intentada se observa que no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumple con los requisitos referidos en el artículo 18 eiusdem; en consecuencia, el Tribunal considera procedente su admisión en sede constitucional cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
III.) DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la ciudadana ENEIDA YAMILETH DIAZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 10.477.306, domiciliada en el Sector San José, calle San Juan casa N°18 del Estado Falcón, asistida por los abogados ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO y MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos 67.754 y 172.336.
A tal efecto se ordena:
a) Sustanciar y decidir la presente causa mediante expediente IP21-O-2012-000027.
b) La notificación a COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en la persona de su representante, para que traigan sus medios probatorios y den contestación al recurso de Amparo Constitucional en la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar a las once y media de la mañana (11:30 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día de la certificación de la Secretaría de este Tribunal, dejando constancia en el expediente, de haberse cumplido la práctica de la última notificación acordada mediante esta decisión.
d) oficio a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a fin de que tenga conocimiento de la apertura del presente procedimiento y de contestación a los alegatos a bien tenga indicar, en la celebración de la Audiencia Constitucional, a celebrarse al tercer día hábil siguiente a las once y treinta (11:30 a.m) de la mañana, una vez que conste en auto la ultima de las notificaciones aquí ordenadas.
d) La notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia en materia de Garantías y Derechos Constitucionales, Fiscal Vigésimo Publico de Ministerio Público, en la persona de la abogada SIKIU URDANETA, a quien se ordena librar oficio, para que comparezca a la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar el día y hora fijado en este auto, para exponer sus respectivos alegatos en defensa de la legalidad del presente procedimiento.
Líbrense las boletas y oficios correspondientes con copia certificada del recurso de Amparo y del presente auto, con indicación del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Pública Constitucional. Déjese constancia en el expediente de todo lo actuado.
Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se libren las boletas indicada y los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitándose el tiempo necesario para tales actuaciones.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE y Notifíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, cinco (05) días mes de noviembre dos mil once (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha cinco (05) de noviembre de 2012. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Señalada.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
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