REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Trece (13) de Noviembre de dos mil Doce (2012)
202º y 153º

SENTENCIA Nº PJ0042012000041

ASUNTO: IP31-L-2011-000024

DEMANDANTE: RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.959.613, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, JUAN MIGUEL BESSON GARCIA, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nº 3.563 y 140.606 y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: PDV MARINA S.A. persona jurídica constituida como Sociedad Mercantil, también con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 1990, bajo el Nº 63, tomo 62 A-Pro y cuya última modificación estatutaria consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Febrero de 2004, anotado bajo el Nº 35, tomo 19-A – Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLA ESPERANZA SILVEIRA CALDERIN, PASQUALINO VOLPICELLI, KARINA DEL VALLE SALAZAR BERMUDEZ, PEDRO GONZALEZ, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, debidamente Inscritos en IPSA bajo los Nº 43.041, 40.982, 51.669, 46.521, 60.155, 60.202 y 53.705.
PROCEDIMIENTO: CALIFICACION DE DESPIDO.




I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 14 de Enero de 2011, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano RAFAEL GONZALEZ, debidamente asistido por la Abogada ABILIALICIA PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.118, en su condición de Procuradora de Trabajadores, siendo admitida en fecha 19 de Enero de 2011, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada, así como al Procurador General de la República.

En fecha 12 de Julio de 2011, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 04 de Octubre de 2011, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Tercero de Juicio, dándose por recibido en fecha 20 de Octubre de 2011, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día el día 29 de Noviembre de 2011, la cual no pudo celebrarse por cuanto en fecha 01 de Noviembre de 2011, el Abogado JUAN MIGUEL BESSON GARCIA, con el carácter de apoderado judicial de la demandada apela de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de Octubre de 2011 mediante la cual se providenciaron las pruebas, recurso que se oyó en un solo efecto remitiendo las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro; por lo que el 28 de Noviembre de 2011 este Tercero de Primera Instancia de Juicio dictó auto difiriendo la audiencia hasta tanto consten las resultas de la apelación interpuesta.

En fecha 17 de Julio del año 2012 se recibió Nº 323-2012 emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo, mediante el cual remite las resultas del recurso declarando desistido el recurso y ordenando la remisión del expediente a este Tribunal para que la causa continúe su curso.

En tal sentido, en fecha 18 de Julio de 2012, el tribunal dicta auto y fija audiencia de juicio oral y publica para el día 14de Agosto de 2012.

En fecha 14 de Agosto de 2012, estando presente la parte actora ciudadano RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.959.613, asimismo sus apoderados judiciales OSWALDO JOSÉ MORENO, y JUAN MANUEL BESSON GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajos los números 3.563 y 140.606, por la otra parte la representación judicial de la demandada empresa: PDV MARINA, S.A., por medio de su apoderado judicial: abogada KARINA SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el número 51.669; se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio. En la oportunidad procesal respectiva el apoderado judicial de la parte actora OSWALDO JOSÉ MORENO, antes identificado, solicita la practica de una inspección judicial a fines de constatar la veracidad de los medios de pruebas libres evacuados, por lo que este Juzgado evacuadas las pruebas, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acuerda su traslado y constitución en la empresa PDV MARINA, S.A. acta que riela en las actas procesales y que vista sus resultas contiene la solicitud de la parte actora de oficiar a la Gerencia General de PDV MARINA, S.A. a los fines de constatar la veracidad de las pruebas promovidas requiriendo así la suspensión de la presente Audiencia de Juicio; solicitud acordada por este Despacho por lo que se ordena oficiar a la Gerencia General de PDV MARINA, S:A. y se suspende el presente juicio hasta tanto conste las resultas del informe.

El 17 de Octubre de 2012 se reciben las correspondientes resultas y el 18 del mismo mes y año se fija la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria para el día 06 de Noviembre de 2012.

En fecha 06 de Noviembre de 2012, estando presente la parte actora ciudadano RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.959.613, asimismo su apoderado judicial OSWALDO JOSÉ MORENO, inscrito en el inpreabogado bajos el número 3.563, por la otra parte la representación judicial de la demandada empresa: PDV MARINA, S.A., por medio de su apoderado judicial: abogada KARINA SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el número 51.669; se dio inicio a la celebración de la continuación de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se procedió a evacuar la prueba de informe emanada de la empresa PDV MARINA S.A. y luego de las observaciones de las partes el apoderado judicial de la actora desiste de la prueba de inspección judicial solicitando se deje constancia y escucha las conclusiones del presente procedimiento culmina la Audiencia de Juicio.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:
-Que en fecha 05 de abril de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa PDV MARINA S.A. en el cargo de jefe de máquinas, y que luego fue ascendido por la empresa al cargo de Superintendente Técnico de Reparaciones Mayores.
-Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 7:00 a.m. a 4:30 p.m.
-Que devengaba una remuneración mensual de 9.630,00 Bs. compuesto por el salario más lo devengado por horas extras y domingos laborados, sobretiempo entre otras asignaciones conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Que en fecha 10 de enero de 2011, fue despedido en forma injustificada por el Gerente de Flota Remolcadores y Transporte Fluvial.
-Que en virtud del despido injustificado y por cuanto se encuentra amparado por la estabilidad laboral de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita el reenganche y pago de salarios caídos.

Hechos alegados por la parte demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda Sociedad mercantil “PDV MARINA S.A. admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:
Punto Previo:
Opone como punto previo, la ilegitimidad del actor para actuar en juicio, toda vez que el actor alega gozar de estabilidad, oposición que se hace invocando para ello al artículo 112 de la Ley Orgánica del trabajo.
Hechos Admitidos:
-Que la relación laboral se inicio en fecha 05 de Abril de 2005 y culminó en fecha 10 de enero de 2011.
-El cargo desempeñado por el demandante.
-El salario mensual devengado.
Hechos Negados:
-Niega rechaza y contradice, que haya despedido al demandante en forma injustificada.
- Niega que el demandante este amparado por estabilidad laboral por cuanto las funciones desempeñadas por el actor corresponden a un trabajador de dirección y/o administración.
- A todo evento persiste en el despido.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, se determina que la controversia en el presente caso se encuentra circunscrita 1.- Verificar como punto previo, la ilegitimidad del actor alegada por la demandada. 2.- Determinar la procedencia o improcedencia de la calificación de despido por cuanto aduce el demandante que fue despedido de manera injustificada, y contesta la demandada que el despido fue por justa causa, situación que debe ser probada por esta ultima.

IV
ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DE LAS INSTRUMENTALES:
- Original en dos (02) folios útiles marcada con la letra “B” carta de despido emitida por la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A. la cual riela a los folios 69 y 70 del presente asunto. No se le otorga valor probatorio, por cuanto es un hecho reconocido por la empresa la notificación del despido del trabajador. Así se decide.

- De conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo invoca la confesión de la parte demandada en cuanto al despido injustificado en virtud de no haber participado su despido. Este Tribunal negó dicha prueba en su oportunidad procesal ratificando aquí lo explanado en la sentencia interlocutoria de fecha 27 de Octubre de 2011. Así se decide.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN DOCUMENTAL

Solicita al Tribunal se sirva ordenar a la empresa demandada a exhibir el expediente administrativo signado con el Nº 1300078928/6600007180 a fin de que sean acreditadas las siguientes copias simples:

En dos folios, copias marcadas con las siglas “A1” a la “A2” parte de los recibos de pago del trabajador, los cuales rielan a los folios 71 y 72 del presente expediente. Estas documentales fueron reconocidas por la empresa demandada por lo que este Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo en relación a su valoración las desestima toda vez que la relación de trabajo y el pago del salario no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Así se decide.

En tres folios útiles marcados con la letra “C” copia simple del auto motivado de fecha 25/11/2008, los cuales rielan a los folios 73 al 75 del presente expediente. La presente documental fue exhibida en la Audiencia de Juicio por la parte demandada reconociendo su contenido por lo que este Tribunal otorga todo su valor probatorio. Así se decide.

En un legajo de seis folios útiles marcado con la letra “D” copia simple del informe de la comisión mayor de contratación de PDV MARINA S.A. los cuales rielan a los folios 74 al 81 del presente expediente. La presente documental fue exhibida en la Audiencia de Juicio por la parte demandada reconociendo su contenido por lo que este Tribunal otorga todo su valor probatorio. Así se decide.

En dos folios útiles marcado con la letra “F” copia simple de la carta de inicio anticipado de la ejecución de servicios, los cuales rielan a los folios 82 y 83 del presente expediente. La presente documental fue exhibida en la Audiencia de Juicio por la parte demandada reconociendo su contenido por lo que este Tribunal otorga todo su valor probatorio. Así se decide.


En un folio útil marcado con la letra “E” copia simple de la decisión emanada de la gerencia general de PDV MARINA el cual riela al folio 84 del presente expediente. La presente documental fue exhibida en la Audiencia de Juicio por la parte demandada reconociendo su contenido por lo que este Tribunal otorga todo su valor probatorio. Así se decide.


MEDIO DE PRUEBA LIBRE


En tres folios útiles marcada con la letra “G” impresión original obtenida de la dirección de correo electrónico gonzalezrhr@pdvsa.com, que riela a los folios 85 al 87 del presente expediente.
En un folio útil marcado con la letra “H” impresión original obtenida de la dirección de correo electrónico gonzalezrhr@pdvsa.com, que riela al folios 88 del presente expediente.
En un folio útil marcado con la letra “I” impresión original obtenida de la dirección de correo electrónico gonzalezrhr@pdvsa.com, que riela al folios 89 del presente expediente.
En un folio útil marcado con la letra “J” impresión original obtenida de la dirección de correo electrónico urbinaos@pdvsa.com, que riela al folios 88 del presente expediente.

Este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto los mismos fueron impugnados por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Mensajes y Datos electrónicos. Así se decide.




PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

Constituirse en la sede del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, sede donde funciona el juzgado de juicio que conoce de la presente causa a objeto que su representado traslade su computadora portátil a los fines que una vez conectado al servidor de internet, proceda a ingresar a la cuenta de correo de la dirección electrónica del ciudadano RAFAEL GONZALEZ MONASCAL, identificada como: gonzalezrhr@pdvsa.com con la clave que en su oportunidad será indicada. La presente inspección judicial fue negada por este Tribunal en su oportunidad procesal. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA


PRIMERO: Contrato de trabajo por tiempo indeterminado debidamente suscrito por el demandante ciudadano RAFAEL GONZALEZ MONASCAL, portador de la cédula de identidad Nº 7.959.613, y por la empresa demandada anexa en original en dos folios útiles, marcada con la letra “B” que riela a los folios 57 y 58 del presente expediente. Este Tribunal desestima toda vez que la existencia de la relación laboral no es un hecho controvertido en el presente asunto. Así se decide.

SEGUNDO: Participación de despido realizada por la empresa demandada ante este Circuito Judicial de Trabajo, en fecha 17 de enero de 2011cuyo comprobante de recepción firmado y sellado en original como recibido se anexa marcado con la letra “C” en dos folios útiles al cual le fue asignado el Nº IR31-L-2011-000001 que riela a los folios 59 y 60 del presente expediente. Este tribunal otorga valor probatorio a la presente documental por cuanto la misma goza de veracidad y que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

TERCERO: Informe original emitido por la Comisión Mayor de Contrataciones de PDV Marina, S.A. , de fecha 06 de enero de 2011 en cinco folios útiles y marcados con la letra “D” del 1 al 5 que riela a los folios 61 al 65 del presente expediente. Este Tribunal otorga valor probatorio a la presente documental aún cuando la misma fue impugnada por la parte demandante por cuanto fue traída a las actas procesales en original y emana de la demandada de autos, por lo que este Juzgado aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.


PRUEBAS TESTIMONIALES

Promueve el testimonio de los ciudadanos AMADIS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 12.843.709, MARCIAL GARVETT, titular de la cédula de identidad Nº 4.177.339, MARIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.883.785 para que ratifiquen en su contenido y firma el documento descrito en el punto 3 del capítulo I del presente escrito, Informe de la Comisión Mayor de Contrataciones de PDV Marina S.A. Los testigos antes mencionados no comparecieron al llamado del Tribunal en la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia nada tiene que valorar. Así se decide.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada por la parte demandante y acordada por este Tribunal de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la empresa PDV MARINA, S.A., cuyas resultas rielan al folio 152 y 153 del presente expediente. La parte actora desistió de la presente Inspección Judicial en Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME a la Gerencia General de PDV MARINA, S.A. cuyas resultas rielan al folio 161 del presente asunto. Este Tribunal desestima toda vez que no aporta nada al controvertido del este procedimiento. Así se decide.

V
MOTIVA

Con relación a la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, en los siguientes términos:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. “.

En el caso de marras conforme al criterio jurisprudencial antes descrito le corresponde a la demandada probar sus afirmaciones y demostrar así lo justificado del despido.

Ahora bien, en el presente asunto la empresa accionada al contestar la demanda opone como punto previo la ilegitimidad del actor para actuar en juicio, alegando que el cargo desempeñado por el demandante para el momento de terminación de la relación laboral era de Superintendente Técnico de Reparaciones Mayores, catalogado en el de categoría del personal de dirección, invocando para ello el articulo 112 y 51 de la Ley Orgánica del trabajo; siendo que el demándate de autos alega gozar de de estabilidad laboral.

En tal sentido, antes de entrar al fondo de la controversia, considera pertinente quien aquí decide, pronunciarse en cuanto al punto previo opuesto por la demandada. Para ello, este Tribunal aprecia que la actora en el libelo manifestó como único basamento para la interposición de la defensa perentoria, la ilegitimidad del actor para actuar en juicio, derivado que el demandante de autos no esta amparado por inamovilidad laboral toda vez que el mismo esta catalogado dentro de la ley como personal de dirección, invocando para ello el articulo 42 de la Ley Orgánica del trabajo siendo que el mismo fungía como Superintendente de Reparaciones Mayores.

En ese orden de ideas, la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 46, que son partes en el proceso el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en juicio. Es por ello que al inicio de un proceso tanto la persona que introduce una demanda (actora), como la persona demandada, adquiere cualidad de parte, con total independencia de que la pretensión sea infundada, pues en principio el derecho y la legitimación son situaciones de hecho dilucidadas en un proceso desarrollado precisamente para llegar a comprobar la existencia del derecho reclamado y por ende si la parte actora está o no legitimada, alcanzando las partes procesales en ocasiones la misma identidad con los sujetos de relación jurídica sustancial controvertida, pues se puede dar el caso contrario.

La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.

En el caso de auto, el único alegato que sustenta la presente defensa, es el hecho que la parte demandada sostiene que el cargo desempeñado por el actor es de confianza y consecuencialmente la inexistencia de la inamovilidad, motivo éste por el cual afirma la ilegitimidad del actor para actuar en juicio, pero no trae a las actas procesales elementos de convicción suficientes para sostener que las labores llevadas a cabo por el demandante configuren la categoría de un trabajador de confianza dejando claro que lo que determina tal condición no es solo la denominación del cargo sino las labores ejecutadas por el actor; vale resaltar que la calificación de un cargo de dirección o confianza, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

La sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0245 de fecha 06 de marzo del 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty contra OPERADORA CERRO NEGRO S.A; MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A y AIMEVENCA C.A. estableció que:

“… (Omissis) tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono…”

Como se puede evidenciar se configura una relación procesal entre un trabajador y un patrono dentro del marco de un contrato de trabajo, mediante la demanda por calificación de despido, configurándose lo justificado o injustificado del despido, parte del tema decidendum.

Por todos los razonamientos antes vertidos, esta Juzgadora declara SIN LUGAR el punto previo de ilegitimidad del actor para actuar en juicio. Así se decide.

A continuación y antes de llegar al tema decidemdum, considera necesario esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a un punto, que aun y cuando no fue propuesto en el libelo de demanda, si fue tratado a lo largo de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, como lo es el perdón de la falta que trae a colación la parte demandante y refutado por la demandada.

Alega la parte demandada que los hechos sobre los cuales fundamentó el despido se relacionan con la violación del literal “I” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor incumplió la correcta aplicación de los procesos administrativos en la ejecución de sus trabajos, a lo que aduce la demandante que la Acción HA CADUCADO, y ha operado EL PERDÓN DE LA FALTA, dado que pasaron mas de treinta (30) días entre las presuntas violaciones alegadas y el despido injustificado del cual fue objeto según el actor. La parte demandada al respecto, fundamenta que se hace necesario un análisis del caso, para estudiar y averiguar las responsabilidades de las faltas cometidas por un trabajador de la industria petrolera.

Para decidir esta juzgadora observa que el artículo Nº 101 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para entonces, establece que:

“Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”.

Además del despido por justa causa en este artículo está contenida entre otras, el perdón de la falta, hecho éste alegado por la demandante con la clara pretensión de desvirtuar la calificación del despido, señalando además dicho artículo que la parte que alegue una causa que justifique poner fin a la relación, deberá invocarla en el plazo de los 30 días siguientes. Transcurrido dicho plazo sin que se solicite la calificación se entiende perdonada la falta, no pudiendo alegar la terminación justificada de la relación laboral. A tal efecto establece la norma sustantiva laboral en el artículo 31 de su Reglamento:

“...(omisiss) éste podrá invocarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación y exigir en los términos del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la terminación de la relación de trabajo y el pago de las indemnizaciones que le hubieran correspondido en caso de despido injustificado”.

Al respecto ha fijado y establecido criterio claro la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 00.489, de fecha 03 de Mayo de 2.001, ponente Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso FRANCISCO BRACAGLIA MAGNANI contra CENTRO VILLA ETRUSCA RISTORANTE C.A., que los lapsos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo para que sea procedente o no en derecho la calificación del despido o en su defecto la condonación de la falta son preclusivos.

Al respecto y siguiendo el orden legal y jurisprudencial antes citado los 30 días comienzan a transcurrir desde aquel momento en el que el patrono o el trabajador haya tenido conocimiento de la falta, es por lo que, no puede dejar pasa esta Juzgadora la oportunidad de señalar que constituye un hecho notorio que los procesos administrativos internos de las empresas, destinados a determinar si la falta de algún trabajador constituye causa justificada de despido, conllevan largos períodos de tiempos a fin de determinar la gravedad de la falta, circunstancia esta de la que no escapa la empresa PDV MARINA S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., más aún cuando dicha empresa perteneciente a la Industria Petrolera tiene en su nomina un elevado número de trabajadores, por lo que los procedimientos sancionatorios de los mismos en ocasiones podría sobrepasar el tiempo establecido en la Ley, sin embargo tal hecho no puede con considerarse como un perdón de la falta, ello aunado a que un daño ocasionado a la empresa constituiría un detrimento de los intereses patrimoniales de la República, por lo que la empresa necesita una investigación, que por demás, a luz de quien a aquí juzga va dentro de los principios fundamentales de lo que es la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, evidenciándose así de las actas procesales la participación de despido signada con el Nº IR31-L-2011-000001, presentada a criterio de este Tribunal en tiempo hábil. Así se establece.

Por tales exposiciones considera quien aquí decide improcedente el alegato del PERDON DE LA FALTA, propuesto por la representación judicial del la parte actora.

Siguiendo el orden de ideas, examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y dado que quedo establecido que en el presente caso no opero el perdón de la falta, considera quien aquí juzga, hacer las siguientes apreciaciones, que darán razón y fundamentos para decidir el fondo en cuanto si existieron los motivos sobre los cuales pretende la demandada justificar el despido del ciudadano RAFAEL GONZALEZ.

Señala la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 102 en su literal “I” lo siguiente: “Serán causas justificadas de despidos los siguientes hechos del trabajador (…..omisis… i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y...”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se trata de un despido que según el demandante de autos se realizó de manera injustificada toda vez que la parte patronal no actuó de forma diligente según lo previsto en la ley, alegando la parte demandada que el despido es justificado por cuanto se cumplieron todos los trámites de ley, por lo que debe determinar este Tribunal a través de la presente decisión, si dicho despido fue justificado o no, según lo probado en autos.

Del acervo probatorio quedo evidenciado que, de conformidad con la normativa interna de la empresa PDV MARINA S.A., y del resultado de la Comisión Mayor de Contrataciones que riela a las actas procesales como medio de prueba promovido por la demandada y valorado suficientemente por este Tribunal, el ciudadano RAFAEL GONZALEZ incurrió en falta grave a las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo desconociendo el Manual de Contratación de PDVSA y sus empresas filiales, así como las disposiciones contenidas en la Ley de Contrataciones Públicas, incumpliendo así con los procedimientos administrativos que a su cargo se encontraban.

En atención a ello determina esta sentenciadora que el ciudadano RAFAEL GONZALEZ, conocía plenamente las obligaciones que tenia en su condición de SUPERINTENDENTE y de los procedimientos administrativos a cumplir, por lo que la falta al cumplimiento de tales procedimientos se enmarca perfectamente dentro de la causal de despido dispuesta en el literal “i” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual esta juzgadora esta en total acuerdo con la parte demandada en haber realizado el despido del extrabajador y es por ello que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho se declara improcedente la presente calificación de despido. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO DE ILEGITIMIDAD DEL ACTOR invocado por la empresa PDV MARINA S.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la Demanda que por concepto de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.959.613, en contra de la empresa PDV MARINA S.A. por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles a partir del vencimiento del lapso de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Trece (13) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,


ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA,


ABG. VERONICA ALDAMA
Nota: En esta misma fecha se público la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. VERONICA ALDAMA