REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintisiete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP31-L-2011-000100
RESOLUCIÓN Nº J0052012000033
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: SAUL A. AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.394.220, actuando en su propio nombre como abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.419.
PARTE DEMANDADADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.618
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: MARIA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.123 y otros.
MOTIVO: PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR MORA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
DE LA PRUEBA POR ESCRITO (DOCUMENTALES).
1. Consigna sobre o listín de pago “original” debidamente membretado con su denominación comercial (CONTECA) entregado por la empresa cuyo nombre o razón social es CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA). Marcado con la letra “A”. Corre inserto al folio 7 de la pieza 2 del expediente. En cuanto a esta documental promovida por el actor, este Tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Consigna boleta de notificación de despido entregado por la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA) el día 10-05-2010. Marcado con la letra “B”. Corre inserto al folio 8 de la pieza 2 del expediente. En cuanto a esta documental promovida por el actor, este Tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Consigna marcado con la letra “C” y “C2” en su forma original: Expediente signado con la nomenclatura 2010-RRLL-CRP-084 levantado por ante la Superintendencia de Relaciones Laborales del Centro Refinador Paraguaná a través del Sistema Integral de Control de Contratistas (S.I.C.C.). Corre inserto a los folios 09 y 10 de la pieza 2 del expediente. En cuanto a esta documental promovida por el actor, este Tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Consigna marcado con la letra “D” en su forma original: Expediente signado con la nomenclatura 053-2010-03-00991, correspondiente a la formalización del reclamo en sede administrativa por retardo en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización por mora en el pago de los mismos. Corre inserto al folio 11 de la pieza 2 del expediente. En cuanto a esta documental promovida por el actor, este Tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
5. Consigna marcado con la letra “E” en su forma original: Expediente Administrativo signado con la nomenclatura 053-2010-03-00991, correspondiente al acto de intento conciliatorio entre las partes ante la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo, en fecha 11 de junio de 2010. Corre inserto al folio 12 de la pieza 2 del expediente. En cuanto a esta documental promovida por el actor, este Tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
6. Consigna marcado con la letra “F y F2” en su forma original: Expediente Administrativo signado con la nomenclatura 2010-RRLL-CRP-084 levantado por ante la Superintendencia de Relaciones Laborales del Centro Refinador Paraguaná por el ciudadano Victor Saúl Añez Acacio, cédula de identidad N° V-16.196.364, a través del Sistema Integral de Control de Contratistas (S.I.C.C.). Corre inserto a los folios 13 y 14 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal observa que el Nº correcto del expediente administrativo al cual se corresponde la presente promoción es el 2010-RRLL-CRP-085 y que la misma versa sobre una reclamación interpuesta por un ciudadano que no es parte en el presente juicio; en consecuencia, al no tener la misma nada que ver con lo discutido (thema probanda), no se admite, dada la impertinencia. ASÍ SE DECIDE.
7. Consigna marcado con la letra “G” forma de Liquidación Final (original) debidamente membretado con su denominación comercial (CONTECA) del ciudadano Victor Saúl Añez Acacio, cédula de identidad N° V-16.196.364, correspondiente a la obra N° 22168, contrato 2010000001, REPARACIÓN GENERAL EN PLANTAS CCU Y ALTO OCTANAJE DE CONVERCIÓN MEDIA DE LA REFINERÍA CARDÓN DEL CRP. Corre inserto en copia al carbón al folio 15 de la pieza 2 del expediente. En relación a este particular el Tribunal observa que la misma corresponde a un ciudadano que no es parte en el presente juicio; en consecuencia, al no tener la misma nada que ver con lo discutido (thema probanda), no se admite, dada la impertinencia. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
Primero: Solicita al tribunal se sirva oficiar a la Superintendencia de Relaciones Laborales del Centro Refinador Paraguaná, en el edificio Administrativo Cardón del CRP para que ratifique testimonialmente el contenido del expediente Nº 2010-RRLL-CRP-084, levantado por esa superintendencia a través del Sistema Integral de Control de Contratista (S.I.C.C.), con ocasión al reclamo interpuesto por el ciudadano SAUL ANICACIO AÑEZ GARCIA, titular de la cédula Nº V-3.394.220, 20 de mayo de 2010.
En relación a esta promoción el Tribunal destaca que el artículo 81 que trata sobre Informes de hechos litigiosos dispone:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copias de los mismos…”
La norma transcrita prevé la prueba de informes como medio probatorio idóneo para demostrar hechos que consten en documentos, libros u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales y otros. Dichos informes son elaborados y suministrados por la persona natural que representa a la entidad jurídica. Así, la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada, con la finalidad de aportar al proceso el contenido de lo que está en dichos documentos o papeles. Su esencia es tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, estableció lo siguiente: “…Observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte”, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permiten que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)…” Ahora bien, aún cuando se discute si la prueba de informes es una prueba sucedánea, no cabe la menor duda que a la luz de nuestra legislación adjetiva, sería desnaturalizar su objeto y fines si se pretende, por o a través de dicha prueba, sustituir lo que en realidad, por su forma y contenido, son pruebas diferentes (testimonial, posiciones juradas, inspección judicial, etc.) y que tienen su propia regla de valoración; o de aquellas diligencias que la parte puede realizar y que pretende deferir en el órgano judicial, tales como las solicitudes de copias de fallos judiciales, de documentos inscritos en los registros inmobiliarios. Ello no es irreconciliable con lo expresado por el doctor Ricardo Henríquez La Roche (cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 432) de que la prueba de informes puede ser considerada “como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero si pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentran archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder”. En tal sentido, es oportuno destacar el carácter autónomo que la doctrina reconoce a la prueba de informes en tanto que, se excluye la posibilidad jurídica de utilizarla cuando con ella se persigue suplir o ampliar la práctica de otro medio probatorio, vale decir, cuando se pretenda con ella incorporar una prueba documental que debió promoverse en forma independiente, ya que tal circunstancia desnaturaliza la prueba de informes.
De manera tal, que la doctrina considera la prueba de informes como una suerte de prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis, a través de las comunicaciones respectivas.
Como consecuencia de lo antes expuesto, observándose que la prueba no fue promovida en los términos legales previstos, este Tribunal niega la admisión de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
Segundo: Solicita al tribunal que ordene a la Inspectoría del Trabajo de “Alí Primera” de Punto Fijo, remita copia certificada del expediente Nº 053-2010-03-00991, correspondiente a la formalización del reclamo y al acto de conciliación interpuesto por el ciudadano SAUL ANICACIO AÑEZ GARCIA, titular de la cédula Nº V-3.394.220 con fecha 25-05-2010 y 11-06-2010, respectivamente.
La prueba antes descrita se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente. En consecuencia, se ordena oficiar suficientemente al organismo respectivo, a los fines que informe remitiendo lo solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Primero: Solicita se exija a la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA) exhiba ejemplar de expediente signado con la nomenclatura 2010-RRLL-CRP-084, 2 folios levantados a tenor de 3 por la Superintendencia de Relaciones Laborales, a través del Sistema Integral de Control de Contratista (S.I.C.C,), con ocasión al reclamo interpuesto por el ciudadano SAUL ANICACIO AÑEZ GARCIA, titular de la cédula Nº V-3.394.220, contra la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA), en fecha 21 de mayo de 2010. Este Tribunal admite la exhibición promovida cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, se le ordena a la parte accionada empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA), en la persona de su Representante Legal o apoderado judicial, que deberá comparecer el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de la notificación, por cuanto la parte se encuentra a derecho, a exhibir las documentales antes mencionadas. ASÍ SE ESTABLECE.
Segundo: Solicita se exija a la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA) exhiba ejemplar de expediente signado con la nomenclatura 2010-RRLL-CRP-085, 2 folios levantados a tenor de tres por la Superintendencia de Relaciones Laborales, a través del Sistema Integral de Control de Contratista (S.I.C.C), con ocasión al reclamo interpuesto por el ciudadano VICTOR AÑEZ ACACIO, titular de la cédula Nº V-16.196.364, contra la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA), en fecha 25 de mayo de 2010. Al versar ésta sobre una reclamación interpuesta por un ciudadano que no es parte en el presente juicio y en consecuencia, no tener nada que ver con lo discutido (thema probanda), no se admite, dada la impertinencia. ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Solicita al tribunal exija a la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA) exhiba original de Liquidación Final del ciudadano VICTOR AÑEZ ACACIO, correspondiente a la fecha de egreso 10 de mayo de 2012, en la obra N° 22168, contrato N° 2010000001, REPARACIÓN GENERAL EN PLANTAS CCU Y ALTO OCTANAJE DE CONVERSIÓN MEDIA DE LA REFINERÍA CARDÓN DEL CRP. En cuanto a la exhibición de las instrumentales ya señaladas. Al versar ésta sobre una reclamación interpuesta por un ciudadano que no es parte en el presente juicio y en consecuencia, no tener nada que ver con lo discutido (thema probanda), no se admite, dada la impertinencia . ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA): Visto el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial Abogado RUBÉN VILLAVICENCIO), identificado en autos, este Tribunal observa que promovió lo siguiente:
CAPITULO SEGUNDO:
EL MÉRITO QUE SE EVIDENCIA DEL EXPEDIENTE: Tanto del Libelo de demanda y de otras actuaciones del expediente. Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora siguiendo la nomofiláctica jurisprudencial, en cuanto a este particular, que ha reiterado el criterio mediante el cual se expresa que el Merito Favorable no es considerado medio probatorio, sino la invocación de los Principios de Adquisición y Comunidad de la prueba, atendiendo el principio de Iura Novic Curia, es decir, el juez es conocedor del derecho. En tal sentido, no se admite. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO TERCERO:
DOCUMENTOS PRIVADOS:
De conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 78 y 86 de la Ley orgánica Procesal del trabajo y 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, promueve la siguiente Prueba Documental y como documento privado, el siguiente:
El reporte de Empleo, se identifica marcado con la letra “A” y está inserto del folio 32 al 38 de la pieza Nº 2 del expediente.
En cuanto a esta documental promovida por la demandada de autos, este Tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO:
DOCUMENTAL PRIVADA, Finiquitos de pago de los salarios causados durante la vigencia de la relación de trabajo, y de las prestaciones sociales e indemnizaciones por la terminación de los servicios, Cheque del Banco Occidental de Descuento (BOD) N° 85009365, Cuenta Corriente Nº 0116-0112-01-2112000936 de fecha 11 de mayo de 2010 y Forma de Liquidación Final. Marcados con la letra “B” e insertos del folio 39 al 48 de la pieza Nº 2 del expediente. Este Tribunal Admite las instrumentales descritas cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO QUINTO:
DOCUMENTAL PRIVADA, LA NOMINA GENERAL E INDIVIDUALIZADA QUE SE CORRESPONDE CON TODOS LOS EXTRABAJADORES INCLUYENDO A “EL DEMANDANTE”, QUE PRESTARON SUS SERVICIOS EN EL CONTRATO DE OBRAS Y/O DE SERVICIOS QUE SE IDENTIFICA EN ESTE CAPITULO. LOS DOCUMENTOS – FINIQUITOS DE PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES, POR LA TERMINACIÓN DE LOS SERVICIOS, OTORGADOS POR LOS REFERIDOS EXTRABAJADORES. Se identifican con la letra “C”. La misma corre inserta del folio 71 de la pieza 2 al folio 76 de la pieza 4 del Expediente. En relación a este particular, el Tribunal observa que solo el contenido del folio 71 está relacionado con el ciudadano demandante pero a su vez que dicho contenido no resulta en el caso de marras controvertido; asimismo que el resto de los folios igualmente promovidos se corresponden a una serie de ciudadanos que no son parte en el presente juicio; en consecuencia, al no tener la misma nada que ver con lo discutido (thema probanda), no se admite, dada la impertinencia. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTAL PRIVADA, EL DOCUMENTO FINIQUITO O FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES, POR LA TERMINACIÓN DE LOS SERVICIOS, Y EL COMPROBANTE DE SOPORTE DE PAGO DEL RESPECTIVO DOCUMENTO - FINIQUITO O FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL, AMBOS DOCUMENTOS OTORGADOS POR EL EXTRABAJADOR VICTOR AÑEZ - PARIENTE O FAMILIAR DE “EL DEMANDANTE”. Se identifican con la letra “D”. Corren insertos de los folios 49 al folio 55 de la pieza N° 2 del expediente. En relación a este particular el Tribunal observa que la misma corresponde a un ciudadano que no es parte en el presente juicio; en consecuencia, al no tener la misma nada que ver con lo discutido (thema probanda), no se admite, dada la impertinencia. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO SEPTIMO:
DOCUMENTO PÚBLICO, EL ACTA DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2010, QUE SE CORRESPONDE CON EL EXPEDIENTE N° 053-2010-03-00991, DE LA SALA DE RECLAMOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN. Se identifica con la letra “E”. Corren insertos de los folios 56 al folio 58 de la pieza N° 2 del expediente. Este Tribunal Admite la presente instrumental cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO OCTAVO:
DOCUMENTO PÚBLICO, EL TELEGRAMA DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2010, DIRIGIDO A “EL DEMANDANTE”. Se identifica con la letra “F”. Corre inserto de los folios 59 al folio 62 de la pieza N° 2 del expediente. Este Tribunal Admite la presente instrumental cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO NOVENO:
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
LA PRUEBA DE INFORMES SOBRE HECHOS LITIGIOSOS. LOS INFORMES QUE DEBEN SER REQUERIDOS A PDVSA, en el Centro de Atención de Contratistas de Relaciones Laborales, en su sede u oficinas principales, todo ubicado en: el Centro de Refinación Paraguaná (C.R.P.), Edificio sede de la Gerencia General y de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, Urbanización Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, Punto Fijo, Estado Falcón, a la atención del Señor Jesús Luongo Director de Refinación de “PDVSA” y Gerente General del C.R.P.; y/o a la atención del Señor Pedro González Consultor Jurídico; Apoderado Judicial y Gerente de Asuntos Jurídicos y/o a la atención del Doctor Pedro Rodríguez Superintendente de Relaciones Laborales y Apoderado Judicial.
Primero
Que se requiera a PDVSA informe o informes en relación a los aspectos siguientes:
Expida copias certificadas de los documentos que se identifican a continuación:
- Contrato distinguido con la nomenclatura 89032010000001, para la ejecución de la obra y/o el servicio denominado “REPARACION GENERAL EN PLANTAS CCU Y ALTO OCTANAJE DE CONVERSIÓN MEDIA DE LA REFINERIA CARDÓN”, según orden de servicio, otorgada por ”PDVSA” en relación al contrato de obras y/o de servicios antes identificados, distinguida la orden de servicio con la nomenclatura 2001101001.
La prueba antes descrita se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente. En consecuencia, se ordena oficiar suficientemente al organismo respectivo, a los fines que informe remitiendo lo solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.
Segundo
- De los documentos que existen en los registros y archivos que por obligación legal y/o contractual lleva “PDVSA”, relativos a la solvencia de “CONTECA”, desde el punto moral y económico, registros y archivos que se corresponden a la solvencia moral y económica que exige la Cláusula 70 - contratista, condiciones especificas, numeral 01- de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que rige el periodo laboral 2009-2011.
La prueba antes descrita se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente. En consecuencia, se ordena oficiar suficientemente al organismo respectivo, a los fines que informe remitiendo lo solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.
Tercero
- De los documentos que existen en los registros y archivos que por obligación legal y/o contractual lleva “PDVSA”, a los efectos de sustentar en las respectivas contrataciones públicas (condiciones de licitación que tiene PDVSA), relativos a la calificación de “CONTECA” como empresa solvente, para la ejecución de obras y/o de servicios de alta y considerable responsabilidad desde el punto tecnológico, industrial y económico, informando el respectivo nivel de contratación para el cual califica CONTECA.
La prueba antes descrita se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente. En consecuencia, se ordena oficiar suficientemente al organismo respectivo, a los fines que informe remitiendo lo solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.
Cuarto
- Expida copia certificada de los documentos que existen en los registros y archivos que por obligación legal y/o contractual lleva “PDVSA”, en relación a los aspectos siguientes:
1. La nómina general e individualizada que evidencie la contratación de trabajadores, por medio de contratos de trabajo para una obra determinada para la ejecución de la obra y/o el servicio que se identifica a continuación: contrato distinguido con la nomenclatura 89032010000001, para la ejecución de la obra y/o el servicio denominado “REPARACION GENRAL EN PLANTAS CCU Y ALTO OCTANAJE DE CONVERSIÓN MEDIA DE LA REFINERIA CARDÓN”, según orden de servicio, otorgada por ”PDVSA” en relación al contrato de obras y/o de servicios antes identificados, distinguida la orden de servicio con la nomenclatura 2001101001.
2. El respectivo documento finiquito de pago – por cada trabajador que prestó sus servicios en el contrato de obras y/o de servicios, antes identificado, consistente en “forma de liquidación final”.
3. El respectivo documento, consistente en comprobante de egreso o comprobante de entrega del cheque – por cada trabajador que prestó sus servicios en el contrato de obras y/o de servicios, antes identificado.
Este Tribunal Admite el presente medio probatorio cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, haciéndose la salvedad que la admisión y posterior solicitud de información al organismo respectivo sólo se hará en relación al ciudadano demandante SAÚL ANICACIO AÑEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.394.220, por ser él la persona relacionada en el presente caso con lo discutido (thema probanda), no así el resto de los trabajadores quienes por el contrario no están relacionados al mismo, motivo por el cual en relación a ellos la admisión no es procedente. ASÍ SE ESTABLECE.
Quinto
- Expida copia certificada del documento de verificación de reclamación por cada trabajador que prestó sus servicios en el contrato de obras y/o de servicios antes identificados.
- Informe sobre el cumplimiento del procedimiento conciliatorio convenido en la Cláusula 75 – Procedimientos en casos de diferencias – de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que rige el periodo laboral 2009-2011; en el sentido y alcance que “PDVSA” precise o determine si o no se le dio cumplimiento al Procedimiento Conciliatorio convenido en la referida Cláusula, y para el caso que se haya cumplido el Procedimiento, “PDVSA” deberá informar el resultado.
Al constatar esta Juzgadora, producto de la lectura del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada que la presente promoción está referida a la obtención de una información general relativa a una serie de trabajadores que no son parte en el presente juicio, por los motivos varias veces explanados, la misma no se admite. ASI SE DECIDE
Sexto
- Expida copia certificada del reporte de empleo en relación al Señor SAUL ANICACIO AÑEZ GARCIA, titular de la cédula Nº V-3.394.220 “EL DEMANDANTE”, cuyo reporte de empleo se corresponde con el contrato de obras y/o de servicios que se identifica con la nomenclatura 89032010000001.
La prueba antes descrita se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente. En consecuencia, se ordena oficiar suficientemente al organismo respectivo, a los fines que informe remitiendo lo solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.
Octavo
- Expida copias certificadas de los documentos que se identifican a continuación:
1. Verificación de reclamación instada por el señor SAUL ANICACIO AÑEZ GARCIA, titular de la cédula Nº V-3.394.220 “EL DEMANDANTE”. Este Tribunal Admite el presente medio probatorio cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Informe sobre el cumplimiento del procedimiento conciliatorio convenido en la Cláusula 75 – Procedimientos en casos de diferencias – de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que rige el periodo laboral 2009-2011; en el sentido y alcance que “PDVSA” precise o determine si o no se dio cumplimiento al Procedimiento Conciliatorio convenido en la referida Cláusula, y para el caso que se haya cumplido el Procedimiento, “PDVSA” deberá informar el resultado.
La prueba antes descrita se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente. En consecuencia, se ordena oficiar suficientemente al organismo respectivo, a los fines que informe remitiendo lo solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO DÉCIMO:
Que el Tribunal requiera los informes al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), en su sede u oficina ubicada en: la avenida Jacinto Lara, oficina o sucursal de Punto Fijo de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón a la atención de la Señora Priscila de Hurtado, Gerente de la Oficina o Sucursal de Punto Fijo; en relación a los siguientes particulares:
- Expida copias certificadas de los estados de cuentas que se corresponden con la cuenta corriente distinguida con la nomenclatura o código cuenta cliente 0116-0112-01-2112000936, perteneciente a la cuenta corriente o es titular de la misma la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TECNICAS, C.A. (CONTECA), por los periodos que se identifican a continuación:
• Desde el mes de abril de 2010, inclusive hasta el mes de diciembre 2010.
• Desde el mes de enero 2011 inclusive hasta el mes de diciembre de 2011.
• Desde el mes de enero 2012 inclusive, hasta el mes de agosto 2012.
• Desde el mes de agosto 2012, inclusive hasta la fecha u oportunidad en la cual el Tribunal admita la prueba.
La prueba antes descrita se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente. En consecuencia, se ordena oficiar suficientemente al organismo respectivo, a los fines que informe remitiendo lo solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.
- Que el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) informe sobre o en relación a la disponibilidad de dinero para pagar la cantidad de Bs. 2038,95, en relación a la cuenta corriente que se identifica a continuación 0116-0112-01-2112000936, perteneciente a la cuenta corriente o es titular de la misma la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TECNICAS, C.A. (CONTECA), por los periodos que se identifican a continuación:
• Desde el mes de abril de 2010, inclusive hasta el mes de diciembre 2010.
• Desde el mes de enero 2011 inclusive hasta el mes de diciembre de 2011.
• Desde el mes de enero 2012 inclusive, hasta el mes de agosto 2012.
• Desde el mes de agosto 2012, inclusive hasta la fecha u oportunidad en la cual se admita la prueba.
La prueba antes descrita se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente. En consecuencia, se ordena oficiar suficientemente al organismo respectivo, a los fines que informe remitiendo lo solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.
- Que el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) informe en relación a los siguientes aspectos: Copia certificada de los cheques que se identifican en el respectivo escrito de promoción de pruebas y que este Tribunal tiene por reproducidos en el presente asunto que van del vuelto del folio 26, al vuelto del folio 27 de la pieza N° 2 del expediente. A los efectos anexa una nómina de las personas que aparecen como beneficiarias de los respectivos cheques, marcada con la letra G que riela a los folios 63 y su vuelto y folio 64 de la pieza signada con el Nº 2, con la finalidad de facilitar los trámites para la evacuación de la prueba promovida o para facilitar los trámites para la obtención de los resultados de la prueba promovida, para lo cual solicita la expedición en copia certificada de la misma y se anexe al oficio autorizado mediante el cual se requieran los resultados.
Este Tribunal Admite el presente medio probatorio cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, haciéndose la salvedad que la admisión y posterior solicitud de información al organismo respectivo sólo se hará en relación al ciudadano demandante SAÚL ANICACIO AÑEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.394.220, cheque Nº 85009365 por ser él la persona relacionada en el presente caso con lo discutido (thema probanda), no así el resto de los trabajadores quienes por el contrario no están relacionados al mismo, motivo por el cual en relación a ellos la admisión no es procedente. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO DÉCIMO PRIMERO:
Que el Tribunal requiera a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, calle Mariño, Punto Fijo, Estado Falcón, sede de la Inspectoría del Trabajo, informe o informes en relación a los aspectos siguientes:
- Copia certificada del expediente distinguido con el Nº 053-2010-03-00991, de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, en cuyo expediente aparece identificado: el Señor SAUL AÑEZ, cédula de identidad Nº 3.394.220 y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TÉCNICAS, C.A. (CONTECA).
- Copia certificada de los expedientes que lleva la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, Punto Fijo, Estado Falcón, durante el periodo que se identifica a continuación:
• Año 2010, año 2011 y año 2012.
Este Tribunal Admite el presente medio probatorio cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, haciéndose la salvedad que la admisión y posterior solicitud de información al organismo respectivo sólo se hará en relación al particular primero relacionado al ciudadano demandante SAÚL ANICACIO AÑEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.394.220; no corriendo la misma suerte el particular segundo ya que al estar referido a un número indeterminado de expedientes y años que no evidencian relación con lo discutido, hacen imposible la práctica de la misma, motivo por el cual la admisión del referido particular segundo no es procedente. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO DÉCIMO SEGUNDO:
Que el Tribunal requiera Al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), Punto Fijo, Estado Falcón, informe o informes en relación a los aspectos siguientes:
- Copia certificada del Telegrama, urgente con acuse recibo, para el señor Saúl Añez, Telegrama identificado con la nomenclatura FAEQA5020 de fecha 25 de Junio del 2010, dirigido a la Residencia del Señor Saúl Añez.
- Copia certificada del Telegrama, distinguido con la nomenclatura ZCZC PFA096 FAP206 FAEQA5108, VEFJ CN VEFJ 000, Punto Fijo 0 06 1259, dirigido a CONTECA, Nuevo Pueblo Punto Fijo, SALA TELEGRAFICA ROSEMARY ROSENDO, FAEQA5020 25/06/2010 RAJAJ, FAEQA5020 25/06/2010 RAJAJ. A los efectos de facilitar la obtención del informe o la copia certificada de los respectivos telegramas se anexa, marcado con la letra H que rielan a los folios 65 y 66 de la pieza Nº 2 del expediente, copia fotostática de dos telegramas a los cuales se requiere la copia fotostática certificada, a los efectos de que se anexe al oficio que requiere el informe.
La prueba antes descrita se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente. En consecuencia, se ordena oficiar suficientemente al organismo respectivo, a los fines que informe remitiendo lo solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO DÉCIMO TERCERO:
PROMUEVE A TITULO DE PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL LO SIGUIENTE:
- Que el Tribunal de Juicio, se traslade y se constituya, asistido por los prácticos o peritos o asistentes que considere nombrar y juramentar, en la oficina del Circuito Laboral, con sede en Punto Fijo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con la finalidad de examinar los libros, registros y otros elementos de información a los efectos de determinar el número de demandas o causas en las cuales aparezca como demandada la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA), examen y verificación que deberá efectuarse en relación a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.
En relación a este particular el Tribunal observa que tal promoción no tiene nada que ver con lo discutido (thema probanda), en consecuencia no se admite, dada la impertinencia. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO DÉCIMO CUARTO:
PROMUEVE A TITULO DE PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL LO SIGUIENTE:
- Que el Tribunal de juicio, se traslade y constituya asistido por los prácticos o peritos o asistentes que considere nombrar y juramentar, en la residencia de “EL DEMANDANTE” ubicada en “SECTOR BOLIVAR, CALLE SAN FRANCISCO JAVIER, NUMERO 20, ESQUINA CALLE INDEPENDENCIA, BARRIO BOLIVAR, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN”.
En relación a este particular el Tribunal observa que tal promoción no tiene nada que ver con lo discutido (thema probanda), en consecuencia no se admite, dada la impertinencia. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO DÉCIMO QUINTO:
A TITULO DE PRUEBA DE TESTIGOS O PRUEBA TESTIMONIAL, LA SIGUIENTE:
- Promueve el testimonio de la señora DIVA CUMARE, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 10.967.406, para que previa las formalidades legales en relación y en cuanto a la declaración de testigos y juramentación, declare en relación al interrogatorio que se formulara en la audiencia oral y pública de juicio.
Este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será carga del promovente presentar a la mencionada ciudadana, en el día y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ELTERCERO INTERVINIENTE:
PDVSA PETROLEO S.A.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
Promueve de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la Prueba Documental referente a Copia del contrato Nº 4600034816 suscrito entre PDVSA PETROLEO S.A y la sociedad mercantil CONTECA, sobre “REPARACION PARCIAL POR INCENDIO EN INTERCAMBIADORES E36” S DE LA PLANTA CCU DE CONVERSIÓN MEDIA DE LA REFINERIA CARDÓN DEL CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA EN LA REFINERIA CARDÓN, en un (01) folio útil, inserto al folios 82 de la pieza Nº 4 del expediente. Este Tribunal Admite la referida instrumental cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Solicita al Tribunal que ordene a la sociedad mercantil CONTECA, proceda a exhibir documento consistente en Contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO S.A., y la sociedad mercantil CONTECA, contrato N° 4600034816 sobre “REPARACION PARCIAL POR INCENDIO EN INTERCAMBIADORES E36” S DE LA PLANTA CCU DE CONVESIÓN MEDIA DE LA REFINERIA CARDÓN DEL CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA EN LA REFINERIA CARDÓN.
En cuanto a la exhibición de la instrumental ya señalada, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, se le ordena a la parte accionada sociedad mercantil CONTECA, en la persona de su Representante Legal o apoderado judicial, que deberá comparecer el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de la notificación, por cuanto la parte se encuentra a derecho, a exhibir las documentales antes mencionadas, ASÍ SE ESTABLECE.
Publíquese, Regístrese la presente decisión y ofíciese lo conducente.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. WILMEYLA CHIRINOS MANZANILLA
LA SECRETARIA,
ABG. BERNARDETTE PINEDA
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