REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo
Del Estado Falcón
Punto Fijo, siete (7) de Noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º



ASUNTO: IP31-L-2010-000300

RESOLUCION Nº: PJ006201200039


PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS FLORES VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.254.756.
APODERADOS JUDICIALES: ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, ELVIS JOSE ARTEAGA CHIRINOS, MILITZA GONZALEZ, JONATHAN LUGO, MARIA LAURA REYES, ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CORDOBA, GLERIS REGINA MORALES, FRANCYS COLINA en su carácter de Procuradores del Trabajo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 120.275, 108.453, 115.115, 70.313 y 104.556 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA METAFALCA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 13 de Mayo de 2.009, bajo el Nº 3, Tomo 18 – A.
APODERADO JUDICIAL: MAYELA TREJO y REYNA SIVADA, cédulas de identidad Nº 8.038.950 y 8.715.443.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 11 de Noviembre de 2010, mediante escrito de demanda presentada por ante la unidad de recepción Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón Sede Punto Fijo, por el profesional del Derecho JONATHAN LUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 127.043, en su condición de Apoderado Judicial JEAN CARLOS FLORES VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.254.756.. Distribuido el asunto se le dio entrada el día 12 de noviembre de 2010, siendo admitida en fecha 15 de noviembre del mismo año, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la Accionada.

En fecha 03 de marzo de 2011, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar, presentes las partes se inicia y en ese acto se consignan las pruebas, prolongándose hasta el día 20 de junio de 2011, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial para distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo, dándose por recibido en fecha 01 de julio de 2011, admitiéndose las pruebas y fijándose la audiencia para el día 10/08/2011, siendo diferida por falta de resultas de pruebas, dando lugar al apercibiendo realizado en la sede del Consejo Comunal Villa Marina Los Taques.

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se apertura la audiencia oral pública y contradictoria, constituyéndose el Tribunal se da inicio al acto. Dejando constancia de la incomparecencia del ciudadano: JEAN CARLOS FLORES VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.254.756 ni por si, ni por medio de su Apoderado Judicial, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada: CONSTRUCTORA METAFALCA, ni por si, ni por medio de su representantes judiciales, ni Apoderadas Judiciales, seguidamente se deja expresa constancia que se certifico la presencia del ciudadano abogado JESSY PELAYO, inscrito en el inpreabogado bajo el No.154.459, en su condición de Procurador de Trabajadores, a los fines de asistir a la parte actora, ahora bien se desprende de las actas procesales que el referido abogado no tiene facultad acreditada para representar la misma, en virtud de que no consta en actas documento poder, alguno que acredite la representación.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

II
MOTIVA

Vista esta circunstancia especial, es necesario hacer un comentario sobre esta situación irregular de incomparecencia de las partes:

Son varios los estudiosos del derecho laboral que se han ocupado de explicar y comentar esta situación de inasistencia a la audiencia oral de juicio, entre ellos el Dr. Henríquez La Roche quien señala que:

“…La audiencia oral de juicio es el momento central y el día más importante en todo el proceso oral, oportunidad donde el debate se dilucidará o se comenzará a hacerlo, por lo que la comparecencia de las partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio…”.

Según sea la incomparecencia (del actor, del demandado, o de ambos), y si este acto fundamental se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (art. 103 LOPT), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes, excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. (Ricardo Henríquez La Roche El nuevo Proceso Laboral, Pág. 408).

Igualmente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “…es importante advertir que actualmente, si es posible- por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”…
La Sala Social destaca que: “es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión”

Por su parte, el Autor Emercio José Aponte Núñez, en su Libro Doctrina Laboral de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Segundo Trimestre del 2.005, acota:

“… En relación con el desistimiento de la acción por parte del trabajador, es importante tener en cuenta que se deriva de su falta de comparecencia a la Audiencia de Juicio, por ello el calificativo de tácita, todo ello al propio texto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: Vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, verificándose los efectos y consecuencias señaladas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: la extinción del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN MERITO DE LAS RAZONES ANTERIORES ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÒN Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del presente asunto, ASI SE DECIDE. TERCERO; No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. ASI SE DECIDE. Finalmente a fin de garantizar el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 numeral 1, las partes a partir de la presente fecha, comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan el recurso que a bien consideren conveniente. ASI SE DECIDE.
Así mismo Déjese copia Certificada por secretaria de la presente sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el Libro Diario de Labores llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos mil Doce (2012).
Años: 2002° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. EVELIO VILORIA

LA SECRETARIA

ABG. DANIELIS GUARECUCO

En la misma fecha se publico la presente sentencia y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. DANIELIS GUARECUCO