REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


Visto con informes de las partes.

EXPEDIENTE Nº: 5263.

DEMANDANTE: ALEXANDER ENRIQUE FERRER COLINA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 13.027.871.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO ALEJANDRO DUNO, JULUIMAR DUNO, FRANCISCO JAVIER DUNO y RUBÉN DARÍO VÉLIZ CALLES, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.914, 89.820, 132.790 y 148.415, respectivamente.

DEMANDADO: RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.479.752.

APODERADOS JUDICIALES: RAÚL DOVALE, ALIRIO PALENCIA DOVALE, DIURKIS CASTELLANOS, AMILCAR ANTEQUERA, ALIRIO ODUBER y VÍCTOR ANTEQUERA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.699, 62.018, 121.101, 103.204, 154.320 y 172.357

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, contentivas de la apelación ejercida por el abogado Alirio Palencia Dovale, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra el auto de fecha 17 de mayo de 2012 (cuaderno de medidas; exp. Nº 5255) y la sentencia de fecha 11 de junio de 2012 (pieza principal; exp. Nº 5263), dictados por el Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (acumulados al exp Nº al 5263), con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE FERRER COLINA, contra el apelante.
Riela al expediente 5263 (pieza principal):
Cursa a los folios 1 al 7 del expediente, escrito contentivo de demandada incoado por el abogado Rubén Darío Véliz Calles, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE FERRER COLINA, en el cual alega que: su representado es beneficiario de una letra de cambio, suscrita y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, firmada por éste en fecha 30 de septiembre de 2011, por la cantidad de sesenta mil quinientos bolívares (Bs. 60.500,00) y en la que se establece como fecha cierta de su exigibilidad el día 15 de octubre de 2011; que vencido el plazo acordado para la cancelación del instrumento cambiario, llegada la fecha de pago, el obligado incumplió con el pago de la misma, alegando no poseer dicha cantidad, siendo inútiles las gestiones tendientes al cobro de ésta, motivo por el cual demanda al ciudadano RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, para que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar: 1) sesenta mil quinientos bolívares (Bs. 60.500,00), por concepto de monto del instrumento cambiario; 2) nueve mil setenta y cinco bolívares (Bs. 9.075,00), de conformidad con el artículo 456, numeral 3º del Código de Comercio; 3) tres mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 3.600,00), por concepto de comisión; 4) doscientos cuarenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 248,05), por concepto de intereses producidos desde la fecha de la emisión, hasta la fecha de interposición de la demanda, mas los que se sigan causando, hasta que se ponga fin al juicio, calculados a la rata de un 5% anual; 5) quince mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 15.125,00), por concepto de honorarios profesionales estimados en un 25% del monto total de lo adeudado; 6) se decrete medida de embargo preventivo sobre bines propiedad del demandado; 7) las costas y costas del proceso; y 8) la indexación monetaria; estimando la demanda en la cantidad de Ochenta y nueve mil doscientos novena y ocho bolívares (Bs. 89.298,00).
Riela al folio 15 del expediente, auto de fecha 23 de febrero de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la intimación del demandado para que pague o se oponga al mismo.
En fecha 28 de febrero de 2012, el abogado Aldrin Ferrer, en su carácter de Juez temporal, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la apertura del cuaderno separado de medida, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida de embargo preventivo (f. 16).
Mediante diligencia de fecha de fecha 15 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna recibo de intimación debidamente firmada por el demandado (f. 18).
Riela al folio 19, escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2012, por el ciudadano RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, mediante el cual se opone al decreto intimatorio.
Cursa al folio 20, poder apud acta, conferido por el ciudadano RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, a los abogados Raúl Dovale, Alirio Palencia Dovale, Diurkis Castellanos, Amilcar Antequera, Alirio Oduber y Víctor Antequera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.699, 62.018, 121.101, 103.204, 154.320 y 172.357, respectivamente; y por auto de fecha 27 de marzo de 2012, el Tribunal a quo, los tiene como apoderado de la parte demandada (f. 21).
Por auto de fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa, deja sin efecto el decreto intimatorio y fija el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil (f. 22).
Riela al folio 23, escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Alirio Palencia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ DOVALE, mediante el cual niega rechaza y contradice que su representado haya suscrito y aceptado letra de cambio alguna, en fecha 30-09-12, para ser pagada en fecha 15-10-12, por lo que es falso que adeude la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00); que el demandante haya realizado gestiones extrajudiciales para obtener el pago de la misma, y niega y rechaza que la firma contenida en dicha letra de cambio sea de su representado.
En fecha 12 de abril de 2012, el abogado Rubén Darío Véliz, presenta escrito, alegando que el demandado en su contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo una letra de cambio suscrita y aceptada en fecha distinta al acompañado a la demanda, así como también difiere del monto adeudado en la misma; que en virtud de ello, y por tratarse de un documento privado, el desconocimiento debía hacerse en forma categórica y formal, y la negativa clara, precisa y específica, lo cual no se hizo, por lo que solicitó se tuviera como reconocida dicha letra de cambio; y que en un supuesto negado de que el Tribunal negara dicha solicitud, promovió la prueba de cotejo (f. 25-27); por auto de fecha 13 de abril de 2012, el Tribunal agrega el escrito a los autos (f. 28).
Cursa del folio 29, escrito presentado en fecha 13 de abril de 2012, por el demandante, a través de su apoderado judicial, en el que señala como documentos indubitados para los efectos del cotejo promovido; la citación practicada al demandado, el escrito de oposición al decreto intimatorio y el poder apud acta conferido por éste, solicitando al Tribunal fijara la oportunidad para la designación de los expertos para la práctica de dicha prueba.
En fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal a quo admite la prueba de cotejo, promovida por la parte demandante y fija el lapso, para el acto nombramiento de los expertos (f. 30); y llegado el día (18-4-12) y la hora para que tuviera lugar el mismo, se declaró desierto por incomparecencia de las partes (f. 31); fijando el Tribunal nueva fecha, a solicitud de parte (f. 33), declarando nuevamente desierto dicho acto (f. 34).
En fecha 7 de mayo de 2012, la parte demandante, ratifica lo alegado en cuanto a que el instrumento cambiario debía tenerse como reconocido (f. 37-39).
Riela del folio 41 al 42, escrito presentado por el abogado Alirio Palencia, en su carácter de apoderado del demandado, en el que solicita se deje sin efecto el mandamiento de ejecución; y que si bien era cierto se produjo algunos errores en la contestación de la demanda al identificar la letra de cambio, el desconocimiento de la misma había sido expreso, por lo que le nacía la carga al demandante de promover la prueba de cotejo, la cual promovió más no se evacuó.
En fecha 11 de junio de 2012, el Tribunal de la causa, dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda, al considerar que el documento fundamental de la demanda se le tenía como reconocido (f. 45-49).
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2012, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, apela de la sentencia de fecha 11 de junio de 2012 (f. 50).
Por auto de fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior (f. 51).
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2012, este Tribunal Superior le da entrada a la presente causa y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (f. 54).
Riela al expediente 5255 (cuaderno de medidas):
Copia del libelo de demanda (f. 58-64); y auto de admisión (f. 72).
En fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, apertura el cuaderno de medidas y decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, hasta por la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con nueve céntimos (Bs. 158.473,09), librando exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de dar cumplimiento al mandato de ejecución (f- 76-77).
En fecha 14 de marzo de 2012, el abogado Alirio Dovale, presenta escrito mediante el cual, solicita se deje sin efecto el mandamiento de ejecución forzosa, alegando que en virtud de la oposición al decreto intimatorio, el mismo quedaba sin efecto y el juicio continuaba por el procedimiento ordinario, quedando por ende, sin efecto la medida de embargo preventiva (f. 78).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa niega dicha solicitud, fundamentado en que si bien era cierto que el juicio comenzó a ventilarse a través del proceso intimatorio y que luego pasó a juicio ordinario en virtud de la oposición, esto no le obliga a suspender la medida cautelar decretada, por cuanto la misma se había acordado no sólo por la evidencia de la letra de cambio, sino que se dieron los requisitos expresados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (f. 80).
En fecha 25 de mayo de 2012, el abogado Alirio Palencia, en su carácter de apoderado de la parte demandada, apela del auto de fecha 17 de mayo de 2012 (f. 81).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el cuaderno de medidas a este Tribunal Superior (f. 82).
En fecha 11 de junio de 2012, este Tribunal Superior le da entrada a la presente causa y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (f. 89).
Por auto de fecha 27 de junio de 2012, esta Alzada acuerda la acumulación de ambos expedientes de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar sentencias contradictorias (f. 90).
Riela del folio 93 al 97, escrito de informes presentados por las partes; y del folio 99 al 101, escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, presentado por la parte demandante.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto en la presente causa fueron acumuladas dos apelaciones, procede esta alzada a pronunciarse primeramente sobre la apelación ejercida contra la decisión relativa a la medida cautelar decretada en los siguientes términos: El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2012 se pronunció de la siguiente manera:
Las medidas preventivas o cautelares, como ya es del saber de los que ejercemos esta profesión, busca es asegurar las resultas de un juicio, con el fin de que no quede ilusoria o sea en vano la ejecución de una decisión, ahora bien el caso particular, si bien es cierto se comenzó a ventilar dicha acción a través del procedimiento intimatorio, pasó al juicio ordinario desde que el demandado hizo formal oposición al decreto, dicho cambio de procedimiento, en ningún momento obliga a legislador a suspender la cautela concedida, porque se supone que el juzgador al momento de otorgarla no solo evidencio la existencia del instrumento privado tal como lo indica el 646 del código de procedimiento civil, sino que se dieron por cumplidos los requisitos expresados en el articulo 585 de la norma adjetiva civil, es decir, que pudiese quedar ficticia la ejecución de la sentencia y al no existir garantías que permitan el cumplimiento de una futura decisión, no se puede suspender el mandamiento de ejecución del embargo provisional, ya que el mismo cumplió con lo establecido en el articulo 585 ejusdem, para poder ser otorgada.
Por los motivos ya indicados, considera quien aquí suscribe IMPROCEDENTE el pedimento de la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.-
De la decisión anterior, se colige que ante la solicitud realizada por el apoderado judicial del demandado, mediante la cual pide se deje sin efecto la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada por el tribunal a quo, fundándose para ello en que el decreto intimatorio quedó sin efecto en virtud de la oposición formulada, la jueza a quo negó tal pedimento al considerar que al momento de decretar la cautela se dio cumplimiento a los requisitos legales para su procedencia.
En relación al alegato del recurrente, se observa que no obstante que la parte intimada hizo oposición al decreto intimatorio, el cual quedó sin efecto, y de allí en adelante el proceso debía continuar por los trámites del procedimiento breve de acuerdo a la cuantía, no implica que haya cambiado la naturaleza de este procedimiento monitorio, solo que al haber oposición no podrá procederse al embargo ejecutivo, sino que debe abrirse la fase de cognición a los fines que el juzgador conozca sobre la oposición planteada y consecuencialmente sobre la procedencia de la acción intentada. Distinto sería el caso que la norma estableciera una modificación en los supuestos de admisibilidad de la acción contenidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no es así, puesto que lo que ocurre es la continuación del procedimiento por el trámite legalmente establecido; pero la naturaleza de la acción sigue siendo la misma; por lo que habiendo sido admitida la demanda porque el juez de la causa consideró que estaban llenos los extremos de ley, el hecho de hacer oposición al decreto intimatorio, no le impone al juez la obligación de volver a pronunciarse sobre su admisibilidad por el procedimiento ordinario o breve, según la cuantía, en el entendido que hecha la oposición, debe darse continuidad a ese procedimiento especial contenido en la ley, para el caso en que se demande el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, fundada en uno de los instrumentos considerados como prueba escrita suficiente del derecho que se alega; y menos aún cuando la solicitud de la medida cautelar, como en este caso, fue solicitada en el libelo de demanda.
Por otra parte, la finalidad de las medidas cautelares es distinta al propósito del juicio principal, ya que éste es un proceso de conocimiento cuyo fin es el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, de la ejecutividad de la sentencia que eventualmente declare la existencia de ese derecho reclamado, es decir, precaver y asegurar el resultado práctico del juicio; razón por la cual no resulta procedente la solicitud de levantamiento de la medida de embargo preventivo decretada, y así se decide.
Decidido como fue lo anterior, procede esta alzada a pronunciarse sobre la decisión de fondo proferida por el tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2012, en la cual estableció:
En el caso bajo examen, se observa que el accionado en la perentoria contestación procedió a desconocer una instrumental privada diferente de la que soporta los fundamentos fácticos jurídicos del actor, a tal efecto, y de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido, -como en el caso de autos-, con el libelo de la demanda. Ahora bien: ¿Que se entiende por desconocimiento de una instrumental privada? Para esta sentenciadora, el desconocimiento es la negativa o ataque del contenido o de la firma de la instrumental. No cabe duda, que el desconocimiento de un documento privado debe ser categórico, adecuado, determinante y formal la negativa, es decir, clara, precisa y especifica; y si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son reconocidos y cuáles desconocidos, de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. Pero esto no significa, tal cual lo ha dicho la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Forense 30, 2E, P. 49, Sentencia del 23 de Noviembre de 1.960), que sea necesario utilizar el empleo de formulas sacramentales ni el cumplimiento de determinados requisitos, ni siquiera es necesario utilizar la palabra “desconozco”, pues basta cualquier dicción o circuloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella.
… Omissis …
Ahora bien, efectivamente se evidencia que el accionado al momento de contestar, señala en su escrito un instrumento distinto al presentado, ya que las fechas y el monto no coinciden con el instrumento objeto de la controversia, ni siquiera los tiempos señalados por el demandado han transcurridos, siendo carga del mismo el indicar de manera inequívoca a que instrumento se esta refiriendo, considera de vital importancia quien aquí suscribe, definir los términos claro, especifico, preciso y categórico, para tener en cuenta, la forma en que el accionado debió atacar dicho instrumento mercantil. La real academia española, define la palabra “claro”: como algo que se distingue bien y exactamente como es, “especifico”: Preciso, determinado, sin vaguedad; “Preciso”: Puntual, fijo, exacto, cierto, determinado; y “categórico”: Que afirma o niega de manera absoluta, sin contradicciones, por tal motivo no puede escudarse la parte demandada en afirmar que efectivamente realizo un desconocimiento expreso, por que si hubiese sido así, no hubiera existido disparidad entre la contestación y los hechos alegados por el actor, ya que señala montos y fechas que ni siquiera han transcurrido, es de indicar, que si la letra no hubiese estado vencida, basándonos en la fecha que indica el accionado en su perentoria contestación “ 15/10/2012”, este Tribunal no la hubiera admitido por no haber vencido el plazo indicado en dicho instrumento, por tales razonamientos, no se puede amparar la parte demandada en un desconocimiento que nunca existió, por lo menos, con la letra objeto de la controversia. Por tal motivo, al no atacar el documento controversial objeto del debate procesal, se tiene por reconocido el mismo, confiriéndole pleno valor probatorio al instrumento bajo estudio, toda vez que la parte demandada no desconoció, ni impugno, ni tacho de falso el instrumento cambiario y al no aducir el pago de tales obligaciones reclamadas, se tiene como valedera la cambial presentada por el actor. Así se decide.-
De la decisión anterior se observa que el tribunal a quo declaró con lugar la acción interpuesta, otorgándole pleno valor probatorio al instrumento fundamental de la acción, al considerar que la parte demandada no lo desconoció, ni impugnó, ni tachó de falso, así como tampoco adujo el pago de la obligación contenida en el instrumento cambiario.
En este sentido, tenemos que la parte actora produjo con el libelo de demanda, y como instrumento fundamental de la acción una letra de cambio librada en fecha 30 de septiembre de 2011, por la suma de sesenta mil quinientos bolívares (Bs. 60.500,00), a favor del ciudadano ALEXANDER FERRER, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano el ciudadano RAMÓN A. RODRÍGUEZ S., en fecha 15 de octubre de 2011, y aceptada en fecha 15/10/2011. Habiendo hecho oposición al decreto intimatorio, en la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial del intimado negó rechazó y contradijo que su representado “haya suscrito y aceptado en fecha 30/09/2012 una letra de cambio para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 15/10/2012, y en consecuencia adeude la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), al demandante de auto”, asimismo niega y rechaza “que la rúbrica o firma contenida en dicho documento cambiario sean de su representado”; y finalmente desconoció “dicho documento privado”, (subrayado del Tribunal).
Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Y el artículo 1.364 del Código Civil:
Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
De las anteriores normas se infiere, que en caso que un documento privado se oponga en juicio contra una de las partes, el silencio de ésta respecto al documento producido, como con respecto al reconocimiento del mismo, le otorga valor, teniéndose como un reconocimiento tácito del instrumento presentado. En relación a la producción en juicio de un documento privado el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pag. 171, expresa: “… hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido…”
Ahora bien, en el presente caso, el apoderado judicial del intimado, como quedó establecido precedentemente, negó que su representado haya suscrito y aceptado una letra de cambio, pero es el caso, que al negar tal instrumento, especificó datos distintos a los contenidos en el instrumento acompañado por el demandante como fundamental de la acción, a saber: negó que su representado haya suscrito y aceptado en fecha 30/09/2012 la letra de cambio para ser pagada en fecha 15/10/2012; y de la letra de cambio acompañada por el actor, se observa que la misma fue librada en fecha 30/09/2011 y aceptada en fecha 15/10/2011, para ser pagada en fecha 15/10/2011; por otra parte se observa que el apoderado del demandado negó que su representado adeudara al demandante la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), y es el caso que la letra instrumento fundamental de la acción fue librada y aceptada por la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 60.500,00); de lo que se colige que el demandado a través de su apoderado judicial negó y rechazó que hubiere firmado y aceptado un instrumento cambiario totalmente diferente al que produjo el demandante y le opuso en el presente juicio, pues son diferentes fechas de emisión, vencimiento y aceptación, así como diferente monto; igualmente al utilizar el término “dicho documento” para negar y rechazar la firma, así como para desconocer el mismo, se está refiriendo al instrumento que él formal y específicamente negó, es decir a la letra de cambio que manifiesta no haber suscrito ni aceptado el día 30/09/2012 para ser pagada el día 15/10/2012 por el monto de Bs. 60.000,00, y no a la acompañada al escrito libelar. De lo que se concluye que habiendo negado formalmente la parte demandada que haya suscrito y aceptado un documento privado con características distintas a instrumento cambiario acompañado al libelo, no queda lugar a dudas, que la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la acción, no fue desconocida, pues no consta en autos la negación o desconocimiento claro y categórico de tal instrumento, razón por la cual, y por disposición de la normativa antes citada, se tiene por reconocida; en tal sentido, se hace innecesaria la promoción de la prueba de cotejo alegada por el recurrente, y así se establece.
Al dictar el Tribunal a quo la sentencia apelada en los términos antes indicados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto habiendo quedado establecido precedentemente la eficacia probatoria del efecto cambiario acompañado al libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción y prueba de la obligación contraída, llevan a la convicción de esta juzgadora que el demandado adeuda los conceptos reclamados por la parte actora, y al no haber demostrado ni el pago parcial ni el pago total de la obligación contraída, debe condenarse al pago de las cantidades demandadas; en tal virtud la sentencia apelada debe ser confirmada en todas sus partes, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones ejercidas el abogado Alirio Palencia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, mediante escritos de fechas 25 de mayo de 2012 y diligencia de fecha 12 de junio de 2012 respectivamente.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 17 de mayo de 2012, dictado por Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE FERRER COLINA, contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de junio de 2012, dictada por Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE FERRER COLINA, contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/11/12, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 192-N-12-11-12.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. Nº 5263.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.