REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5339.

PARTE DEMANDANTE: EGLIS ANTONIO GUTIÉRREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.480.650, domiciliado en la cuidad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL: LAURA FIGUEROA LEAL, ASMIRIA MÉNDEZ y FABRICIO DÍAZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 103.448, 37.895 y 174.179, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ JESÚS CASTILLO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-712.434, domiciliado en la urbanización Fundación Mendoza, calle San Blas, casa N° 10-192, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL: ISELDA MEDINA AGÜERO, ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA, OSDALYS GRACIELA ÁVILA TORRES, GUSTAVO EUGENIO MEDINA AGÜERO y PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.947, 28.943, 155.706, 154.218, y 37.639, respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA SURGIDA EN EL JUICIO DE PARTICIÓN

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado Fabricio Díaz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EGLIS ANTONIO GUITIÉRREZ CASTILLO, surgida con motivo del juicio de PARTICIÓN, intentado por el recurrente, contra el ciudadano JOSÉ JESÚS CASTILLO GUITIERREZ.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia: Del folio 1 al 2, riela escrito de demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA presentada por las abogadas Laura Figueroa Leal y Asmiria Méndez, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano EGLIS ANTONIO GUITIERREZ CASTILLO, la cual fue reformada en fecha 13 de marzo de 2012, (f. 34 al 36) quienes alegan: que en fecha 22 de julio de 2004, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana NÉRIDA RAMONA CASTILLO MIQUILENA, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.601.890; que dicho vinculo matrimonial quedó disuelto por sentencia definitivamente firme de fecha 2 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 2 de mayo de 2008; que finalizado el vínculo matrimonial, de igual manera cesó la sociedad de gananciales existente entre ambos como cónyuges, por lo que se dio inicio a la fase de liquidación y partición amigable de comunidad conyugal, sin embargo, hasta la fecha de la muerte de la ex cónyuge de su mandante, acaecida el 31 de julio de 2011, no fue posible que se realizara el avenimiento de la misma, razón por la cual acuden a demandar la Partición Judicial de la referida comunidad conyugal a tenor de lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo 156, numeral 1 del Código Civil, en la persona del heredero de la ciudadana NÉRIDA RAMONA CASTILLO MIQUILENA, hoy fallecida, ciudadano JOSÉ JESÚS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-712.434, quien ostenta dicho carácter por ser su ascendiente (Padre), ya que la de cujus no dejó hijos o ascendientes, cuya filiación este legalmente comprobada, por cuanto se ha negado a materializar la referida partición amigable sobre los bienes que conforman la comunidad de gananciales; que estiman el valor de la presente demanda en la cantidad un millón setecientos ochenta mil bolívares (1.780.000,00 Bs.) equivalentes a veintitrés mil cuatrocientas veintiún (23.421) unidades tributarias.
En fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal a quo admite cuanto ha lugar en derecho la reforma de demanda y ordena la citación del demandado, ciudadano JOSÉ JESÚS CASTILLO GUITIERREZ (f. 33).
Cursa del folio 60 al 109, escrito de contestación a la demanda presentado por las abogadas Iselda Medina Agüero y Argenis Martínez Medina en cu carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano JOSÉ JESÚS CASTILLO GUITIERREZ, en donde aducen: que la causante NÉRIDA RAMONA CASTILLO MIQUILENA, en fecha 8 de junio de 2007, otorgó Testamento Abierto ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, el cual quedó anotado bajo el N° 52, tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría Pública, que posteriormente fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 7 de junio de 2012, bajo el N° 14, folio 72 del tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2012, en cuyo contenido se evidencia que por última voluntad sus Únicos y Universales Herederos son los ciudadanos JOSÉ JESÚS CASTILLO GUTIÉRREZ, JOSÉ CATALINO CASTILLO MIQUILENA, ROSA MARÍA CASTILLO de VALECILLOS, FREDIS ANTONIO CASTILLO MIQUILENA y JOSÉ CASTILLO MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-712.434, V-3.601.879, V-3.601.891, V-4.838.592 y V-4.838.593, respectivamente, y sus legatarios la niña STEPHANIE ARABEL PLAZA DEL MORAL, venezolana de 10 años de edad, nacida en fecha 20 de abril de 2002, la ciudadana CARMEN INÉS ARTEAGA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.857.823, el adolescente JESÚS ENRIQUE CASTILLO ALBERTO, venezolano de 14 años de edad, nacido en fecha 14 de noviembre de 1997, y la niña NICOLE ELI MARIN VALECILLOS, venezolana de 6 años de edad, nacida en fecha 12 de julio de 2005, motivo por el cual solicitan la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y en consecuencia, se ordene la citación en tercería de conformidad con el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil del resto de los herederos y legatarios testamentarios anteriormente identificados.
En fecha 6 de agosto de 2012, el Juzgado a quo dicta auto en donde declina su competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con jurisdicción y competencia en la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que continúe con el conociendo de la presente causa, por cuanto observa que en la misma se encuentran involucrados niños, niñas y adolescentes.
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2012, el abogado Fabricio Díaz en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EGLIS ANTONIO GUITIERREZ CASTILLO, impugna la decisión dictada por el Tribunal en fecha 6 de agosto de 2012, y solicita la regulación de competencia, por cuanto la pretensión del juicio es la partición de la comunidad conyugal derivada del vínculo existente entre su representado y la difunta NÉRIDA RAMONA CASTILLO MIQUILENA, y no una partición hereditaria de bienes (f. 168).
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2012, el Tribunal ordena agregar al expediente escrito de solicitud de regulación de competencia presentado por el abogado Fabricio Díaz en su condición de apoderado judicial del demandante; y por cuanto la misma fue interpuesta en tiempo hábil acuerda remitir copia certificada de la totalidad del expediente a esta Superior Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (f. 167).
En fecha 30 de octubre de 2012, esta Alzada da por recibida la presente Solicitud de Regulación de Competencia formulada por el abogado Fabricio Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EGLIS ANTONIO GUITIERREZ CASTILLO, surgida con motivo del juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, seguido por el recurrente contra el ciudadano JOSÉ JESÚS CASTILLO GUITIERREZ.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 25 de julio de 2012, declaró su incompetencia de la siguiente manera:
Visto el escrito de contestación de la demanda de fecha16 de julio del presente año, presentado por los abogados ISELDA MEDINA AGÜERO y ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA, con el carácter de apoderados judiciales del demandado ciudadano JOSÉ JESÚS CASTILLO GUTIÉRREZ e insertos al expediente, mediante el cual solicita la citación por tercería de otros herederos y legatarios entre los cuales se encuentran la niña STEPHANIE ARABEL PLAZA DEL MORAL, el adolescente JESÚS ENRIQUE CASTILLO ALBERTO y la niña NICOLE ELI MARIN VALECILLOS, de 10, 14 y 6 años de edad respectivamente, el Tribunal por observar del análisis efectuado del mismo que se trata de un juicio de PARTICIÓN, donde se encuentran involucrados niños, niñas y adolescentes, tomando en cuenta el interés superior del niño acatando lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero ordinal L de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que textualmente indica: “ el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materia: 1) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o que uniones estable de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescente comunes o bajo responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”…, mediante el cual atribuye competencia con carácter excluyente a cualquier otro, al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para conocer de todos los asuntos en lo cuales éstos tengan interés y participación; este Juzgado DELCINA SU COMPETENCIA en el referido Tribunal con sede en esta ciudad, con jurisdicción y competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para continuar con el conocimiento de la presente causa (…).


De la anterior decisión se colige que el Tribunal a quo declaró su incompetencia de oficio, al considerar que en la presente demanda consta la existencia de sujetos procesales cuyos intereses deben ser protegidos en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia amparados por sus jueces naturales que en este caso son los del Juzgado de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 177, en concordancia con lo establecido en el artículo 677 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña, y del Adolescente y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a través del presente procedimiento se ventila la partición y liquidación de la comunidad conyugal que alega el demandante existe entre él y la decujus NÉRIDA RAMONA CASTILLO MIQUELENA, por lo que demanda como heredero a su padre ciudadano JOSÉ JESÚS CASTILLO. En la oportunidad de la contestación, el demandado entre otros hechos, aduce que además de él, existen otros herederos y legatarios, por lo que solicita citación en tercería de los ciudadanos José Catalino Castillo Miquilena, Rosa María Castillo de Valecillos, Fredis Antonio Castillo Miquilena y José Enrique Castillo Miquilena, así como de la niña STEPHANIE ARABEL PLAZA DEL MORAL, del adolescente JESÚS ENRIQUE CASTILLO ALBERTO y la niña NICOLE ELI MARÍN VALECILLOS, cuyas edades se evidencian en las copias certificadas de las respectivas actas de nacimientos acompañadas (folios 144, 147 y 149).
En este sentido tenemos que establece el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l, lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
PARÁGRAFO PRIMERO.- Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos.

De la anterior disposición, no queda lugar a dudas que en los casos como el de autos, donde se demanda la liquidación y partición de la comunidad conyugal, y donde si bien no existen niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad del solicitante, por cuanto durante la unión matrimonial no se procrearon hijos, pero que por cuanto la cónyuge falleció, existen entre sus herederos y legatarios dos (2) niñas y un (1) adolescente, la competencia para el conocimiento de la causa le corresponderá al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que siendo así el Tribunal competente para decidir este asunto es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA formulada por el abogado Fabricio Díaz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano por EGLIS ANTONIO GUITIÉRREZ CASTILLO, surgida con motivo del juicio de PARTICIÓN, intentado por el recurrente, contra el ciudadano JOSÉ JESÚS CASTILLO GUITIERREZ.
SEGUNDO: COMPETENTE al JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN con sede en Punto Fijo, para conocer del juicio de PARTICIÓN intentado EGLIS ANTONIO GUITIÉRREZ CASTILLO, contra el ciudadano JOSÉ JESÚS CASTILLO GUITIERREZ. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente a los fines de su sustanciación y decisión, y así se decide.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal que declaró su incompetencia y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/11/12, a la hora de las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia N°194-N-13-11-12.-
AHZ/YTB/patrcia.-
Exp. Nº 5339.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.