REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5271.-
DEMANDANTE: ADA MINERVA ALVAREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.176.695
APODERADAS JUDICIALES THAYMARA LÓPEZ NESSI Y MAIGUALIDA HURTADO LORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.471 y 154.474, respectivamente.
DEMANDADO: JESÚS MANUEL SIMANCAS AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.144.970.
APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO JOSÉ BARRERA GÓMEZ, SAMUEL RAMÓN MEDINA ADRIANZA, FÉLIX DANIEL SALAS DÍAZ, CARLA MARIA BARRIENTOS COLINA, OSDALY GRACIELA ÁVILA TORRES y SOLYMAR DEL VALLE DIAZ LUGO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.290, 152.820, 168.195, 171.262, 155.706 y 171.218 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Yuleidy Bustillo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADA MINERVA ÁLVAREZ DÍAZ, contra la sentencia definitiva de fecha 8 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguida por la apelante, contra el ciudadano JESÚS MANUEL SIMANCAS ÁVILA.
Cursa a los folios 1 al 5 del expediente, escrito de presentado 7 de julio de 2011, por la ciudadana ADA MINERVA ÁLVAREZ DÍAZ, asistida por el abogado William Ventura, ocurre e instaura formal demanda en contra del ciudadano JESÚS MANUEL SIMANCAS ÁVILA. Anexó recaudos del folio 6 al 7.
Expone la accionante que: desde el 5 de julio de 2001, aproximadamente, inició una relación concubinaria con el ciudadano JESÚS MANUEL SIMANCAS AVILA, tal como se evidencia de la constancia de convivencia expedida por la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana de Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 23 de octubre de 2003, acompañado junto con la demanda y que la misma culminó el 5 de mayo del 2010, en vista de que existían desavenencias que hicieron imposible la vida en común; que durante el período que estuvieron juntos como pareja estable, fijaron su domicilio en la Urbanización El Oasis, Avenida Principal casa No. 62, Municipio Los Taques del estado Falcón, siendo éste el único y último domicilio; que se mantuvieron unidos con todas las apariencias de un matrimonio, el cual mantuvieron en forma regular, constante, ininterrumpida, pública, notoria y a la vista de todos, tanto entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos del sitio donde vivieron en todos esos años, incrementando juntos un capital que les permitió adquirir bienes en común, el cual consistente en un vehículo propiedad de ambos, y en el aparece en el documento de Certificado de Origen de Vehículo en el cual expresamente se determina la propiedad de su ex concubino, pero que también se determina la obtención de manera mancomunada; que asimismo obtuvieron 10 ejemplares de ganado bovino entre vacas y toros, que los mismos se encuentran ubicados en el estado Barinas, específicamente en el pueblo de Echeverría, y que además obtuvieron una vivienda por medio de adjudicación de INAVI, que está ubicada en la Urbanización El Oasis, Avenida Principal casa Nº 62, Municipio Los Taques del Estado Falcón; que para el momento de la terminación de la relación concubinaria, su ex concubino ya no habitaba en la misma; que durante el tiempo que duró la unión concubinaria con el ciudadano JESÚS MANUEL SIMANCAS ÁVILA, mantuvieron la notoriedad de la comunidad en vida, manteniendo cada uno el estado civil soltero, no contrayendo nupcias, aun cuando no existía impedimento alguno para que contrajeran matrimonio, que de igual manera durante el tiempo de convivencia obtuvieron gananciales a costa del caudal común, constituyéndose la comunidad concubinaria de bienes, de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767; motivo por el cual, acude ante esa autoridad para demandar formalmente al ciudadano JESÚS MANUEL SIMANCAS ÁVILA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal al RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA que existe entre él y ella, que comenzó el día 5 de julio de 2001, hasta el 6 de mayo de 2010.
Por auto de fecha 14 de julio de 2011, el Tribunal de la causa admite la demanda, y ordena la citación del demandado (f. 9).
En fecha 19 de julio de 2011, la ciudadana ADA MINERVA ÁLVAREZ, confiere poder apud acta al abogado William Alberto Ventura Mújica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.488 (f. 10).
Mediante diligencia de fecha 21 y 29 de julio de 2011, el abogado William Ventura, en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigna los emolumentos conducentes para la elaboración de la compulsa de citación y pone a disposición los medios de transporte para lograr la citación del demandado (f. 11 y 13); y en fecha 8 de agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna recibo de citación debidamente citado por el demandado (f.14).
Riela del folio 16 al 22, escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2012, por el ciudadano JESÚS MANUEL SIMANCAS ÁVILA, asistido por el abogado Alberto José Barrera, mediante el cual da contestación a la demanda en el que niega, rechaza y contradice la misma; que es falso que desde el 5 de julio de 2001, haya iniciado una relación concubinaria con la ciudadana ADA MINERVA ÁLVAREZ DÍAZ, y que ésta culminara el 5 de mayo de 2010; que tales hechos resultan inciertos e inconsistentes; impugnando la constancia de convivencia de fecha 23 de octubre de 2003; que es falso que haya incrementado junto con la demandante un capital que les permitió adquirir bienes en común; que la demandante incurre en contradicciones al señalar que para el momento de la supuesta terminación de la relación concubinaria él ya no habitaba en el domicilio en común por lo que surge la incógnita de cuándo fue que realmente culminó la supuesta relación, lo que conlleva a la inexactitud de los alegatos presentados por la demandante, motivo por el cual la demanda debía ser declarada sin lugar en virtud de las imprecisiones señaladas.
En fecha 11 de octubre de 2011, el ciudadano JESÚS MANUEL SIMANCAS ÁVILA, parte demandada en la presente causa, confiere poder apud acta a los abogados Alberto José Barrera Gómez, Samuel Ramón Medina Adrianza y Félix Daniel Salas Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.290, 152.820 y 168.195, respectivamente (f. 21-22); y en fecha 1 de junio de 2011, el abogado Alberto José Barrera Gómez, sustituye poder, pero reservándose su ejercicio a la abogada Carla Maria Barrientos Colina (f. 23-24).
Riela al folio 25, auto de fecha 16 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa, agrega a los autos los escritos de pruebas presentados por los abogados William Ventura, en su carácter de apoderado de la parte demandante (f. 26-27); y por el abogado Alberto Barrera, en su carácter de apoderado de la parte demandada (f. 47-55).
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes (f. 56).
En fecha 12 de enero de 2012, el Tribunal declara desierto el acto de reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria de los ciudadanos Karina Aguilar Moreno, María Soledad Saldarriega de Yarey y Miriam Zamarrita Gamboa (f. 61-63).
En fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal declaró desierto los acto de declaración de los testigos Maro José Humbría Gotopo y Carlos Enrique Rodríguez García; y mediante diligencias las partes promoventes solicitaron se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos (f. 64-67).
En fecha 19 de enero de 2012, el abogado Félix Daniel Salas Díaz, apoderado judicial de la parte demandada, sustituye poder, pero reservándose su ejercicio a las abogadas Osdaly Graciela Ávila Torres y Solymar del Valle Díaz Lugo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.706 y 171.218, respectivamente (f. 68).
Por autos de fechas 19 y 24 de enero de 2012, el Tribunal a quo, fija nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por las partes (f. 68-69).
Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2012, la ciudadana ADA MINERVA ÁLVAREZ, confiere poder apud acta a la abogada Yuleidy Bustillos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.499, y ratifica el poder otorgado al abogado William Ventura (f. 71).
Riela del folio 72 al 78 del expediente, acta de fechas 6, 8 y 14 de febrero de 2012, mediante las cuales el Tribunal de la causa, dejó constancia de la incomparecencia de los testigos Josanny Faría, Armando Rodríguez, Lugoleidis Navas, Maro Humbría, Carlos Rodríguez, Karina Aguilar Moreno y María Soledad Saldarriega, declarando desiertos dichos actos.
En fecha 14 de febrero de 2012, tuvo lugar la declaración de la ciudadana Miriam Zamarrita Gamboa, promovida por la parte demandante (f. 79-80).
En fecha 13 de marzo de 2012, el tribunal a quo ordena cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de Octubre de 2011, hasta el día 13 de Marzo de 2012.
En fecha 15 de marzo de 2012, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, presentó escrito de informes (f. 82-87).
Por auto de fecha 3 de abril de 2012, el Tribunal a quo, dice vistos, reservándose el lapso para sentenciar (f. 88).
En fecha 8 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa, dicta sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda, al considerar que la parte demandante, no había probado los hechos alegados en la demanda (f. 89-92).
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2012, la abogada Yuleidy Bustillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apela de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2012 (f. 93).
En fecha 11 de junio de 2011, la ciudadana ADA MINERVA ÁLVAREZ, revoca poder otorgado al abogado William Ventura, y confiere poder apud acta a las abogadas Thaymara López Nessi y Maigualida Hurtado Lores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.471 y 154.474, respectivamente (f. 95).
Por auto de fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena la remisión del expediente a esta Alzada (f. 96).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 28 de junio de 2012, y declara abierto el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (f. 98)
En fecha 6 de julio de 2012, la parte demandante, presenta escrito promoviendo las posiciones juradas al demandado, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente; y solicitando a esta Alzada auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que solicite información a: la Oficina de Recursos Humanos, Servicios al Personal de la empresa PDVSA, PDV MARINA, sobre el expediente el ciudadano JESÚS MANUEL SIMANCAS ÁVILA, y la Zona Policial Nº 2, Punto Fijo, estado Falcón, para que remita acta de pacto de no agresión firmada por los ciudadanos JESÚS MANUEL SIMANCAS ÁVILA y ADA MINERVA ÁLVAREZ DÍAZ, por protagonizar hechos de violencia de género. Anexó junto con el escrito, documento de compra venta entre los ciudadanos María Josefa Arteaga, Elio Rafael Guanipa Arteaga, Emil José Guanipa Arteaga, Elis Alberto Guanipa Arteaga, Elis Alberto Guanipa Arteaga, Élida Coromoto Guanipa Arteaga y Jesús Antonio Guanipa Arteaga, a la ciudadana Keyla Diosein Álvarez Díaz, autenticado ante la Notaría Segunda de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 21 de abril de 2004,bajo el Nº 08, Tomo 29 de los Libros llevados por dicha Notaría (f. 104-107); constancia emitida por el Consejo Comunal Andrés Eloy Blanco del Municipio Carirubana del estado Falcón, en donde se hace constar que en el censo socioeconómico realizado por dicho Consejo, aparecen los ciudadanos JESÚS MANUEL SIMANCAS ÁVILA y ADA MINERVA ÁLVAREZ DÍAZ, como concubinos desde el 2001 al 2003 (f. 108); carta de confirmación de beneficios expedido por PDVSA, PDV MARINA (F. 109-11); Constancias expedidas en fecha 9 y 22 de junio de 2012, por el Consejo Comunal Lado Este II, Etapa EL Oasis, Vía Jadacaquiva Municipio Los Taques del estado Falcón, en el que se hace constar que los ciudadanos JESÚS MANUEL SIMANCAS ÁVILA y ADA MINERVA ÁLVAREZ DÍAZ, como concubinos desde el año 2003 y que éstos estuvieron residenciados en la calle principal entre calles 17 y 18 del Conjunto Residencia El Oasis, Municipio Los Taques del estado Falcón (f. 112-113); acta de nacimiento de José Alejandro Sánchez Álvarez, hijo de los ciudadanos Francisco Sánchez y ADA MINERVA ÁLVAREZ DÍAZ (f- 115); comunicación de fecha 4 de julio de 2012, suscrita por la demandante, dirigida a la Comandancia de la Zona Policial Nº 2 de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, en la cual solicita copia del acta levantada de pacto de no agresión entre ella y el ciudadano (f. 116).
Por auto de fecha 9 de julio de 2012, esta Alzada, admite la pruebas de posiciones juradas promovida por la parte demandante, y ordena la citación del demandado a los fines de que absuelva las misma (f. 118).
En fecha 31 de julio de 2012, este Tribunal Superior, agrega a los autos el resultado de la comisión relativa a la citación del demandado al acto de posiciones juradas, en el que señala el Tribunal comisionado que fue imposible la citación personal de ciudadano JESÚS MANUEL SIMANCAS ÁVILA (F. 125-136).
En fecha 28 de junio de 2012, fecha del vencimiento de los informes, las partes presentaron los mismos, según consta a los folios 138 al 148 de los autos.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2012, este Tribunal Superior dicta auto para mejor proveer, ordenando requerir mediante oficio a: 1) la Oficina de Recursos Humanos, Servicios al Personal de la empresa PDVSA, PDV MARINA, sobre el expediente el ciudadano JESÚS MANUEL SIMANCAS ÁVILA, si existe constancia de concubinato entre éste y la ciudadana ADA MINERVA ÁLVAREZ DÍAZ, consignada por el demandado y emitida el 23 de octubre de 2003; si la demandante aparece como concubina en los beneficios de plan odontológico, plan internacional de salud, plan nacional de salud, plan integrado vida/accidente opcional, plan integrado vida/accidente opcional, plan funerario, desde el 2 de enero de 2003 al 23 de mayo de 2012; 2) la Zona Policial Nº 2, Punto Fijo, estado Falcón, para que remita acta de pacto de no agresión firmada por los ciudadanos JESÚS MANUEL SIMANCAS ÁVILA y ADA MINERVA ÁLVAREZ DÍAZ, por protagonizar hechos de violencia de género.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, el este Tribunal agrega los oficios Nro. 1367 y 1633, de fechas 13 de agosto y 14 de septiembre de 2012, emanados de el Centro de Coordinación Policial Nº 2. Coordinación de Investigaciones del estado Falcón, y comunicación de fecha 17 de agosto de 2012, emanada de la Oficina de Recursos Humanos, Servicios al Personal de la empresa PDVSA, PDV MARINA, en la que efectivamente consta en el expediente del trabajador Jesús Manuel Simancas, una constancia de concubinato con la ciudadana Ada Minerva Álvarez Diaz emitida en fecha 23 de octubre de 2003, que actualmente la mencionada ciudadana ya no aparece registrada como concubina del señor Simancas por solicitud que este hiciera ante la Gerencia, mediante consignación de sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la cual e declaró Sin Lugar la demanda que por Reconocimiento de existencia de la relación concubinaria incoara la ciudadana Ada Minerva Álvarez Díaz en contra del ciudadano Jesús Manuel Simancas Ávila, con sus respectivos anexos (f. 156-169).
Siendo la fecha tope para presentar observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem, la parte demandada presentó las observaciones a los informes de la contraria, asimismo, se hizo constar que la parte demandante no presentó los mismos, ni por si, ni mediante apoderado alguno (f. 170-176).
En el mencionado escrito de observaciones, la demandada, consignó, copia certificada de la sentencia de divorcio entre el ciudadano JESÚS MANUEL SIMANCAS ÁVILA y la ciudadana Rosa Virginia León Valero, de fecha 30 de mayo de 2005, y en el que el mencionado ciudadano promovió como testigo a la ciudadana ADA MINERVA ÁLVAREZ DÍAZ.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
A través de la presente acción, pretende la accionante que se le reconozca la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre ella y el ciudadano JESÚS MANUEL SIMANCAS AVILA, alegando que la misma inició el día 5 de julio de 2001 y culminó el 6 de mayo de 2010; que durante el período que estuvieron juntos como pareja estable, fijaron su domicilio en la Urbanización El Oasis, Avenida Principal casa No. 62, Municipio Los Taques del estado Falcón, siendo éste el único y último domicilio; que durante el tiempo que duró la unión concubinaria, mantuvieron la notoriedad de la comunidad en vida, manteniendo cada uno el estado civil soltero, no contrayendo nupcias, aun cuando no existía impedimento alguno para que contrajeran matrimonio, que de igual manera durante el tiempo de convivencia obtuvieron gananciales a costa del caudal común, constituyéndose la comunidad concubinaria de bienes, de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767. Por su parte, el demandado, en la oportunidad de la contestación que negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando que es falso que desde el 5 de julio de 2001, haya iniciado una relación concubinaria con la ciudadana ADA MINERVA ÁLVAREZ DÍAZ, y que ésta culminara el 5 de mayo de 2010; que tales hechos resultan inciertos e inconsistentes, motivo por el cual la demanda debe ser declarada sin lugar.
El Tribunal a quo mediante sentencia definitiva apelada de fecha 8 de mayo de 2012, se pronunció de la siguiente manera:
Analizadas como han sido pruebas promovidas y evacuadas por las partes el Tribunal pasa a decidir la causa al fondo y lo hace de la siguiente manera:
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y en el presente caso la parte demandante, teniendo la carga de la prueba, no demostró los hechos alegados, por lo que se impone declarar sin lugar la demanda que por reconocimiento de existencia de relación concubinaria incoara la ciudadana ADA MINERVA ALVAREZ DÍAZ en contra del ciudadano JESUS MANUEL SIMANCAS ÁVILA. Así se decide.
De la decisión anterior se colige que el juez a quo declaró la improcedencia de la acción intentada, bajo el fundamento que la parte actora no demostró los hechos por ella alegados. Y ejercido como fue el recurso de apelación, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Copia simple de la constancia de convivencia de los ciudadanos ADA MINERVA ÁLVAREZ DÍAZ y JESÚS MANUEL SIMANCAS ÁVILA, de fecha 23 de octubre de 2003, emanada de la Dirección de Seguridad y Participación ciudadana del Municipio Carirubana del estado Falcón (f. 7). Esta copia fotostática por cuanto fue impugnada por el demandado en la oportunidad de la contestación, y no fue hecha valer en juicio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.
2.- Documentales: a) Original del certificado de origen emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre y General Motor C.A. (f. 29). b) Original del carnet a nombre de JESÚS MANUEL SIMANCAS ÁVILA, en el que se señala certificado de registro emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, No. 770, año 2009, folios 330-340, del libro Nº 4 (f. 30). c) Copia simple de factura del concesionario AUTOVAL C.A, de fecha 31 de julio de 2007 (f. 31). d) Copia simple de Informe de Preparación y balance mancomunado al 29 de junio de 2007 a los ciudadanos ADA MINERVA ALVAREZ Y JESUS MANUEL SIMANCAS, elaborado por la licenciada Miriam E. Zamarrita Gamboa (f. 32-34). e) Treinta y un impresiones fotográficas de animales bovinos (f. 35-46). Todos los anteriores instrumentos fueron promovidos a objeto de demostrar los bienes adquiridos durante la alegada unión concubinaria, lo que no constituye objeto del presente litigio, pues en la presente causa el hecho controvertido es la existencia o no de la aducida relación estable de hecho, la cual no se prueba con ninguno de estos elementos probatorios; razón por la cual se desestiman por impertinentes.
3. Testimoniales de los ciudadanos Josanny Noemí Faría de González, Armando Antonio Rodríguez Añez, Lugoleidis del Carmen Navas, Karina Aguilar Moreno, María Soledad Saldarriega de Yarey, Mirian E. Zamarrita Gamboa. Habiendo el tribunal a quo fijado la oportunidad para oír las declaraciones correspondientes, solo compareció la siguiente:
- Mirian E. Zamarrita Gamboa: que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Ada Minerva Álvarez desde hace mas de quince años, que su ubicación exacta es en la Urbanización El Oasis, que conoce al señor Simancas desde hace más de dieciséis años y que vive en la dirección antes indicada, que ambos poseían una camioneta blanca marca dimax cabina, que cree que la placa es 81GPBB, que mantienen una relación desde hace aproximadamente diez años, su relación con la señora es de prestarle sus servicios en la elaboración de estados financieros y le ha trabajado en la empresa, que la relación de la que esta enterada es de cuando iban a tramitar los balances personales mancomunados, que cuentan con bienes que tiene cualquier pareja como mobiliario y enseres del hogar. Seguidamente la representación de la parte demandada ejerció el derecho a repreguntar, a los que el testigo contestó: que en alguna oportunidad visito la casa en la urbanización El Oasis, cuando fue a buscar las facturaciones que le tenía que contabilizar de su firma personal, que la relación que mantiene con la señora Ada es de trabajo y asesoría contable, que conoció al ciudadano Jesús Manuel Simancas hace cinco años aproximadamente, de la cual entre los 5 y 10 años ellos visitaban su oficina después los conoció como pareja.
La anterior declaración es muy imprecisa, púes solo manifiesta que conoce a los ciudadanos Ada Minerva Álvarez Díaz y Jesús Manuel Simancas Avila desde hace más de dieciséis años, pero en cuanto a la alegada unión concubinaria solo indica que los mismos tenía una relación de pareja, pero sin precisar la fecha de dicha relación; en consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aportar ningún elemento que ayude a esclarecer los hechos controvertidos, no se le concede ningún valor probatorio y se desecha.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Testimoniales de los ciudadanos Maro José Humbría Gotopo y Carlos Enrique Rodríguez García; las cuales no obstante haber sido admitidas y providenciadas, no fueron evacuadas.
Pruebas evacuadas en esta instancia:
1.- Posiciones juradas. No fue evacuada por cuanto no logró practicarse la citación del demandado.
2.- Informes solicitado mediante auto para mejor proveer al Centro de Coordinación Policial Nº 2, Coordinación de Investigaciones del estado Falcón; recibida la resulta mediante oficio N° 1633 de fecha 14 de septiembre de 2012, mediante el cual remite constancia de comparecencia ante ese organismo, donde indica que el día miércoles 11 de mayo de 2011 la ciudadana ADA MINERVA ALVAREZ DÍAZ compareció a ese despacho con la finalidad de formular denuncia contra el ciudadano JESÚS MANUEL SIMANCAS AVILA (concubino), por uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que se le impuso medidas de protección y seguridad al mencionado ciudadano conforme a la ley (f. 159-160).
3.- Informes solicitado mediante auto para mejor proveer a la Oficina de Recursos Humanos, Servicios al Personal de la empresa PDVSA, PDV MARINA,; recibida la resulta mediante oficio N° RH/433/2012 de fecha 17 de agosto de 2012, en el que informan que en el expediente del trabajador Jesús Manuel Simancas, consta una constancia de concubinato con la ciudadana Ada Minerva Álvarez Díaz emitida en fecha 23 de octubre de 2003, que actualmente la mencionada ciudadana ya no aparece registrada como concubina del señor Simancas por solicitud que este hiciera ante la Gerencia, mediante consignación de sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda que por Reconocimiento de existencia de la relación concubinaria incoara la ciudadana Ada Minerva Álvarez Díaz en contra del ciudadano Jesús Manuel Simancas Ávila, con sus respectivos anexos (f. 161-169).
A las anteriores pruebas de informe, se les concede el valor probatorio que le asigna el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la información suministrada por los antes identificados entes públicos; resultando de tal prueba indicios sobre la existencia de la alegada unión concubinaria, la cual no puede tenerse como plena prueba, aunado al hecho que no existe en autos otro medio de prueba que pueda adminicularse a ella para determinar la certeza de los hechos alegados por la demandante.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir sobre la existencia o no de la alegada unión concubinaria, esta juzgadora observa: El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
En el caso de autos se puede apreciar que el demandado negó la existencia de la unión concubinaria alegada por la demandante ciudadana ADA MINERVA ÁLVAREZ DÍAZ. En este sentido, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; y en el caso bajo análisis, se observa de las pruebas aportadas al proceso, que la actora no logró demostrar con los elementos probatorios por ella aportados, ni con las pruebas evacuadas en esta instancia ordenadas a través de auto para mejor proveer, la existencia fehaciente de una unión estable de hecho entre ambas partes; así como tampoco se demostró el estado civil de ambos ciudadanos, y así se establece.
Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de Julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
… (omissis)…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
… (omissis)…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.” (Subrayado del Tribunal)
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que además de ser carga procesal del interesado demostrar la existencia de la unión concubinaria alegada, también debe demostrar la fecha de inicio y fin de la misma, es decir, su tiempo de duración; y sobre este último particular, en el caso sub judice, de las pruebas traídas a los autos si bien, existen indicios sobre la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ADA MINERVA ÁLVAREZ DÍAZ y JESÚS MANUEL SIMANCAS ÁVILA, no se demostró con ninguna de las pruebas aportadas al proceso la fecha de inicio y finalización de la misma; y a falta de prueba sobre este último requisito exigido por la jurisprudencia vinculante para la declaratoria de la existencia de la comunidad concubinaria, es forzoso declarar la improcedencia de la acción intentada; por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Yuleidy Bustillo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADA MINERVA ÁLVAREZ DÍAZ, mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 8 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, contentivo del juicio de RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguida por la ciudadana ADA MINERVA ÁLVAREZ DÍAZ, contra el ciudadano JESÚS MANUEL SIMANCAS ÁVILA, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la acción intentada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/11/12, a la hora de las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia N° 196-N-16-11-12.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. Nº 5271.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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