REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5302.


DEMANDANTE: MARY NOHEMI CAPIELO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-9.926.809, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.083.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS RAMOS VALERA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.083.

DEMANDADO: JORGE LUIS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.928.753.

APODERADO JUDICIAL: JACQUELINE MORILLO DE VILLA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.493.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana MARY NOHEMI CAPIELO ÁLVAREZ asistida por la abogada Olga Marín G., contra los autos interlocutorios dictados en fecha 15 de junio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por la recurrente, contra el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA.
Del folio 1 al 3, cursa escrito contentivo de demanda por REIVINDICACIÓN, presentada por la ciudadana MARY NOHEMI CAPIELO ÁLVAREZ, asistida por el abogado Carlos Ramos Valera, contra el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En el mencionado escrito libelar la accionante aduce lo siguiente: que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Purureche, entre callejón Cristal y avenida Tirso Salavarria, calle N° 104 del sector Chimpire en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, constante de una superficie de doscientos sesenta y seis metros cuadrados con veinte centímetros (276,20 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en 13,08 Mts, con calle Purureche; Sur: En 13,20 Mts, con Distribuidora La Caridad; Este: En 21,04 Mts, con casa y solar de la familia Chirino; y Oeste: En 21,00 Mts, con casa y solar de Blanca González, según consta de plano autorizado por el Departamento de Obras y Servicio Público Municipal inscrito bajo el N° 338.9.10.2.1217 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 16 de marzo de 2011; que dicho inmueble desde hace catorce (14) meses ha sido poseído materialmente sin su consentimiento, por el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA, por lo cual se ve forzada a demandarlo formalmente en Reivindicación conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000,00 Bs.).
A los folios 73 y 74, riela auto de admisión de la demanda de fecha 16 de febrero de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Tribunal a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, en el cual ordena citar mediante compulsa al ciudadano JORGE LUIS ACOSTA.
En fecha 1° de junio de 2012, el abogado Carlos Ramos Valera en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna ante el Tribunal escrito de pruebas con anexos, en donde promueve lo siguiente: Capítulo I: Reproduce el mérito favorable de los autos; Capítulo II (Testimoniales): Promueve las testimoniales de los ciudadanos Esmeira Gauna, Gregoria Olavarrieta, Lesbia Medina Bueno, Marisela del Carmen Bello, Freddy Hernández y Euclides García, cédulas de identidad Nos. V-9.079.036, V-12.586.991, V-7.476.699, V-11.803.130, V-3.094.953, V-4.639.468 y de la ciudadana Blanca González, quien no posee cédula de identidad, ya que sólo cuenta con acta de bautismo; Capítulo III (Pruebas escritas): 1) Promueve y hace valer como prueba fundamental de la acción documento de propiedad del inmueble objeto de reivindicación, 2) Promueve y hace valer como prueba fundamental de la acción Inspección Judicial presentada con el libelo de demanda, 3) Promueve y hace valer como prueba fundamental de la acción la Orden de Desalojo realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, 4) Promueve como prueba documento de venta inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Miranda bajo el punto 1°, tomo 6, N° 35, de fecha 6 de agosto de 1992, y por cuanto dicho documento se encuentra en el mencionado Registro, pide que sea evacuado mediante prueba de informe; 5) Promueve como prueba documento de venta inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Miranda bajo el punto 1°, tomo 3, N° 21 de fecha 30 de octubre de 1998, y por cuanto dicho documento se encuentra en el mencionado Registro, pide que sea evacuado mediante prueba de informe, 6) Promueve como prueba escrito presentado en fecha 13 de abril de 1993, por la difunta Edita María González, hermana de la testigo Blanca González, quien mantenía una relación arrendaticia con la madre del supuesto propietario de la casa signada con el N° 106, en la que consigna ante el Juez de Municipios Urbanos de la ciudad de Coro, los pagos de arrendamiento que no quería recibir su arrendadora, vivienda que realmente consta en los documentos que presenta la demandada y sus respectivos linderos, 6) Promueve y hace valer como prueba documento notariado de construcción inserto bajo el N° 42, tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 9 de junio de 2009, en el cual se da fe pública de que en el año 1989 se construyó una vivienda por orden y cuenta de su apoderada, y dado que dicho documento se encuentra en la mencionada Notaría, pide que sea evacuado mediante prueba de informe (f. 5 al 72).
Por auto de fecha 5 de junio de 2012, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos escritos de pruebas presentados por los apoderados judiciales de las partes (f. 75).
Riela del folio 76 al 81, auto interlocutorio de fecha 15 de junio de 2012, en donde el Tribunal se pronuncia sobre los escritos de oposición a las pruebas presentados en fechas 11 y 13 de junio de 2012, por los abogados Jacqueline Morillo de Villa y Carlos Ramos Valera, en su carácter de apoderados judiciales de las partes; declarando parcialmente con lugar la oposición a las pruebas interpuesta por la parte demandada, y extemporánea la oposición realizada por la parte actora.
En esa misma fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera: Pruebas de la parte demandante: a) Capítulo II (Testimoniales): Declaradas admisibles, a excepción de la testimonial de la ciudadana Blanca González, la cual considera inadmisible según sentencia N° 937 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, por cuanto la testigo no posee cédula de identidad; y b) Capítulo III (Documentales): Declaradas inadmisibles en virtud de que la parte promovente no indica el objeto de la pretensión de las mismas; no obstante, con respecto a las Pruebas de la parte demandada: Todas declaradas admisibles salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2012, la ciudadana MARY NOHEMI CAPIELO ÁLVAREZ, asistida por la abogada Olga Marín G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.531, apela de los autos interlocutorios de fecha 15 de junio de 2012, dictados por el Tribunal de la causa (f. 100).
Cursa al folio 101, auto de fecha 26 de junio de 2012, mediante el cual el Tribunal a quo, oye en un sólo efecto la apelación interpuesta por la parte actora.
Cursa al folio 102, diligencia de fecha 20 de julio de 2012, suscrita por la ciudadana MARY NOHEMI CAPIELO ÁLVAREZ, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consigna las copias simples necesarias para que sean certificadas y remitidas a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta.
Riela al folio 103, auto de fecha 31 de julio de 2012, en donde el Tribunal acuerda certificar las copias consignadas por la parte actora, y en consecuencia, ordena remitir las mismas a esta Instancia Superior mediante oficio.
En fecha 14 de agosto de 2012, esta Alzada acuerda darle entrada al presente expediente de conformidad con el artículo 516 y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem, para la presentación de informes (f. 105), escrito que sólo fue consignado por la parte actora en fecha 2 de octubre de 2012, en el cual promovió como pruebas: 1) Copia certificada de la sentencia dictada en el expediente N° 10026, de fecha 26 de octubre de 2009, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de Desalojo seguido por el ciudadano Frank José Borregales Atasloa, contra el ciudadano Luis Enrique Vera, y 2) Planos, Avalúos, Registros de Información Fiscal, Documento de Identidad, Certificado de Solvencia Municipal, Recibos de pago por servicios de energía eléctrica, agua y CANTV, las cuales esta Alzada en fecha 3 de octubre de 2012 (f. 107 al 246), declara admisible la documental promovida en el numeral uno salvo su apreciación en la definitiva, e inadmisible las documentales promovidas en el numeral dos, por cuanto, se trata de documentos administrativos, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (f. 189).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo mediante auto de fecha 15 de junio de 2012, se pronunció sobre la oposición a las pruebas interpuestas por la parte demandada y el escrito de oposición a pruebas interpuesto por la parte demandante de la siguiente manera:
Ahora bien, observa este Tribunal que ciertamente la parte demandante no índico en su escrito de promoción cual es la naturaleza de esos documentos promovidos, así como tampoco cual era su pretensión según sentencia Nro. 937 de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA…
razones por las cuales se procede a declarar sin lugar y así se decide.
Por otra parte, con relación a la declaración de la Ciudadana BLANCA GONZALEZ, según sentencia identificada ut-supra, donde señala:” …resulta inadmisible la prueba testimonial cuando no se identifica el numero de la cedula de identidad del testigo, tal como lo exige la Ley Orgánica de identificación la cual establece: “…que el requisito sine quanon para establecer la identificación de una persona es la cedula de identidad…”. En consecuencia, por cuanto efectivamente el tribunal observa que la testigo observa que la testigo promovida no posee cedula de identidad, le deviene una inadmisibilidad y así se decide.
Con relación a la oposición interpuesta por la parte demandante, éste tribunal la declara extemporánea, por cuanto han transcurrido el lapso de los tres (3) días de Despacho para interponer oposición de la siguiente manera: 06, 08 y 11 de Junio de 2012, por lo que transcurrieron tres (3) días despacho para oponerse a las pruebas tal como lo establece el articulo 397 del código de procedimiento civil, y así se decide.

El Tribunal a quo mediante auto de fecha 15 de junio de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De testigos:
… Este Tribunal por cuanto observa que dicha prueba de testigo no es contraria a derecho, la admite salvo su apreciación en la definitiva… En relación a la declaración de la Ciudadana Blanca González, (…) por cuanto efectivamente el Tribunal observa que la testigo promovida no posee cedula de identidad, le deviene una inadmisibilidad y así se decide.
Documentales:
… Por cuanto la parte demandante y promovente de la prueba no indica el objeto y pretensión de la misma, razón por la cual este Tribunal la declara inadmisible y así se decide.


Apelados como fueron ambos autos por la parte actora, en esta instancia, presentó escrito de informes mediante el cual solicita a esta alzada le otorgue y dé fuerza y valor a sus documentos públicos presentados, y que sean valorados con todos sus alegatos y probanzas; al respecto se observa que los alegatos esgrimidos en el mencionado escrito de informes están relacionados directamente con el fondo de la controversia y no con la incidencia planteada. Igualmente promovió copia certificada de actuaciones judiciales producidas en juicio diferente, las cuales no obstante haber sido admitidas en esta instancia, las mismas son impertinentes en esta incidencia, pues no están vinculados con la apelación ejercida contra los autos parcialmente transcritos.
Ahora bien, en relación a la inadmisibilidad de la testigo promovida por la actora ciudadana Blanca González, se observa que tal como lo estableció el tribunal a quo, es criterio de la Sala de Casación Civil, la inadmisibilidad de la prueba testimonial cuando no se identifica el testigo promovido con su respectiva cédula de identidad; y por cuanto no consta en el escrito de promoción de pruebas tal requisito, es por lo que resulta imperioso declarar su inadmisibilidad, y así se establece.
Por otra parte, y en cuanto a la inadmisibilidad de las diferentes pruebas escritas por no haberse indicado en el escrito de promoción de pruebas su utilidad y pertinencia, esta alzada observa que en el escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la actora indicó lo siguiente: en el Capítulo Primero: “promuevo y hago valer como prueba fundamental de ésta acción, documento de propiedad de mi apoderada (…) y en donde se puede apreciar el plano catastral de la ubicación y sus medidas”, Capítulo Segundo, en cuanto a la inspección “…donde consta que los linderos de la vivienda de mi representada no son los que manifiesta la parte demandada y que aparece en su documento…”; Capítulo Tercero: en relación a la orden de desalojo promovida indicó: “…donde se puede apreciar que la medida ejecutada no era o no se debía ejecutar en la vivienda de mi apoderada ya que su vivienda no era la que limitaba con el OESTE…” en el Capítulo Cuarto expresó: “documento de venta realizada por la ciudadana Carmen Atasloa de Borregales, donde segrega de su terreno 323.12 M2 y vende al ciudadano Alirio Ayala…” en el Capítulo Quinto indicó: “…documento de venta realizada por la ciudadana Carmen Atasloa de Borregales, donde segrega de su terreno 266.03 M2 y se vende al ciudadano Alirio Ayala…”, en el Capítulo Séptimo, expresa: “…en el cual se da fe pública de que en el año 1989 se construyó una vivienda por orden y cuenta de mi apoderada…”. De lo anterior, se infiere que si bien el promovente indicó expresamente la pertinencia de cada una de las pruebas promovidas, si lo hizo de manera tácita, pues se puede observar que pretende probar la ubicación del inmueble objeto del litigio, así como la propiedad del mismo, lo cual constituyen evidentemente hechos controvertidos.
En el Capítulo Sexto promovió documento privado emanado de una tercera fallecido y solicita la declaración de su hermana, al respecto se observa que por cuanto no consta en autos que quien se llama a ratificar el mismo sea heredera de quien lo produjo, además de haberse inadmitido dicha testimonial por no estar identificada con su cédula de identidad, este documento privado se declara inadmisible.
En relación a la indicación del objeto de la prueba, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dictada en el expediente N° 2002-000986, atemperó su criterio, dejando establecido lo siguiente:
No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.
Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo sentido, y en relación al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
“…Respecto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba por parte del juez, esta Sala en sentencia N° RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Luís Erasmo Pérez Mosquera contra César Alberto Manduca Gamus, expediente N° 02-564, señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”. (Negritas del transcrito).
…omissis…
Con relación al derecho a la prueba, esta Sala en sentencia N° 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: José Luís Parra Quintero contra Orlando Mode Bidetta, expediente N° 06-950, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).
El derecho a la prueba lo he definido como <>. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
(…Omissis…)
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. …”. (Negritas en subrayado de la Sala).
…omissis…
Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.
De manera que, habiendo señalado la parte demandada el objeto de la prueba, ello le permitió al juez de alzada determinar la impertinencia de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas discutidos.
En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el juez no admite la prueba por impertinente como sucedió en el subiudice…”

Ahora bien, de acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, de la revisión realizada al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, y de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente; en este caso, se observa que el objeto de las pruebas promovidas, es demostrar que el inmueble que se pretende reivindicar es propiedad de la actora, así como que no es el mismo sobre el cual la parte demandada pretende tener derechos, por lo que las documentales contenidas en los capítulos primero, cuarto, quinto y sexto, resultan pertinentes. Y en cuanto a su conducencia, que es la idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho, se observa que las contenidas en los capítulos segundo y tercero, a saber la inspección judicial y la orden de desalojo, resultan inconducentes para demostrar los linderos y ubicación exacta del inmueble a reivindicar, por lo que se declaran inadmisibles.
Por otra parte, que para que el juzgador pueda llegar a la convicción de si algún hecho se demuestra con alguna de las pruebas promovidas, es necesario realizar el análisis y valoración de las mismas, en el entendido que las pruebas aportadas por las partes al proceso deben valorarse en su conjunto, adminiculándolas entre sí, puesto que algunas de ellas pueden tener el valor de indicios, y que apreciadas conjuntamente con otras puedan llevar a la convicción del jurisdicente de la demostración de un hecho controvertido, en tal virtud, declarar que una prueba es impertinente en esta fase del proceso (admisión de pruebas), sólo puede hacerse cuando se determine que no exista relación entre el hecho que la parte desea demostrar y el hecho controvertido; cuestión esta que no es el caso de autos, pues las pruebas promovidas por la parte demandante, según lo indicado en su escrito de promoción, persiguen la demostración de hechos relacionados con el alegado derecho a reivindicar el inmueble objeto del litigio; razón por la cual considera esta sentenciadora que en el presente caso algunas de las pruebas promovidas a tal fin y ya señaladas, resultan pertinentes razón por la cual, deben ser admitidas conforme a derecho, para ser valorada en la sentencia definitiva que se dicte al efecto, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana MARY NOHEMI CAPIELO ÁLVAREZ, asistida por la abogada Olga Marín G., mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2012.
SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas escritas contenidas en los Capítulos PRIMERO, CUARTO, QUINTO y SÉPTIMO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante; e INADMISIBLES las pruebas de informes contenidas en los Capítulos CUARTO, QUINTO y SÉPTIMO del mismo escrito; así como también INADMSIBLES las contenidas en los capítulos SEGUNDO, TERCERO y SEXTO. En consecuencia, se ORDENA al tribunal a quo proceder de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se MODIFICAN los autos interlocutorios dictados en fecha 15 de junio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante los cuales se pronunció sobre la admisión de pruebas promovidas por las partes, con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por la recurrente, contra el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA.
CUARTO: Se EXONERA en costas por haber vencimiento parcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/11/12, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia N° 204-N-22-11-12.
AHZ/YTB/patricia.
Exp. Nº 5302.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.