REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON



EXPEDIENTE Nº: 5346

PARTE DEMANDANTE: JULIO ANASTACIO ALBUERNE PEDROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.319.164, actuando en su condición de Presidente y en representación de la Sociedad “DITHOMP CONEXIÓN C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 19 de enero de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 1-A, de los libros respectivos, siendo su ultima modificación estatutaria inscrita en fecha 15 de julio de 2010, bajo el Nº 8, Tomo 22-A.

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL CARRASQUERO GARCIA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.421.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI y JOSÉ MANUEL CARDOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.526.934 y E-81.415.075.

APODERADO JUDICIAL: TAREK EL FAKIH, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.111.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (TERCERIA)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Rafael Carrasquero García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO ANASTACIO ALBUERNE PEDROZO, en la cual apela de la sentencia del 18 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (TERCERIA), incoado por el apelante, contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI y JOSÉ MANUEL CARDOSO.
Cursa a los folios 1 al 3, escrito presentado por el ciudadano JULIO ANASTACIO ALBUERNE PEDROZO, actuando en su condición de Presidente y en representación de la Sociedad “DITHOMP CONEXIÓN C.A”, asistido de abogado, presentado ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual instaura formal demanda en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI y JOSÉ MANUEL CARDOSO. Anexó recaudos del folio 4 al 18.
Expone el accionante que su representada “DITHOMP CONEXION, C.A”, no tiene cualidad activa o pasiva en el asunto principal, pues, no es a ella a quien se ordena comparecer, dado que el actor solicita al Tribunal que se practique la citación del demandado en la persona del ciudadano JOSE MANUEL CARDOZO, en el local comercial distinguido con el Nº 5B, ubicado en la calle Colombia, Centro Comercial Don José Lay, Municipio Carirubana del estado Falcón; que desde el año 2004, la referida empresa viene ocupando en calidad de arrendataria el local comercial cuya entrega le es solicitada al ciudadano JOSE MANUEL CARDOZO, basada esta relación arrendaticia en sucesivos contratos privados que se firmaron al efecto, siendo el último de ellos, el suscrito durante los primeros días de septiembre del 2006, cuya vigencia sería desde el 1 de septiembre de 2006, hasta el 31 de agosto de 2007; que dicho contrato fue suscrito por la ciudadana Betzy Prado de Melian, en calidad de arrendadora y por su representada “DITHOMP CONEXION, C.A”, en calidad de arrendataria, en esa oportunidad representada por el ciudadano JOSE MANUEL CARDOZO; que vencido el contrato inició u operó de pleno derecho, como corresponde, la prórroga legal de conformidad con lo establecido en el literal “b”, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que es de un (1) año, ya que la relación tenía más de un año y no superaba los cinco (5) años, venciendo esta prórroga legal el día 31 de agosto de 2008; que vencida la prórroga legal, en la fecha antes señalada, no fue ejercida en contra de su representada ninguna acción por cumplimiento de contrato para exigir la entrega del local, por el contrario, ella continuó haciendo el pago del canon de arrendamiento por el uso y goce del local que tiene “DITHOMP CONEXION, C.A”., en calidad de arrendamiento, a la administradora Asesores Inmobiliarios tanto en lo que restaba del año 2008, como en el año 2009 y siguientes, por lo que se dio un consentimiento tácito que implicó el nacimiento de un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado o lo que es lo mismo se configuró la tácita reconducción, sin embargo a partir del año 2009, la administradora dirige desde ese período, hasta agosto de 2011, cartas en las que pretendía crear confusión y valerse de artificios, para que se diera la renuncia de los derechos que ampara a su representada, principalmente, el que refiere que la relación dejó de ser de tiempo determinado para pasar a tiempo indeterminado, en base al consentimiento tácito que se verificó desde el mismo momento en que se recibió el pago de los cánones de arrendamiento; por lo que es evidente que quien tiene la condición de arrendataria es “DITHOMP CONEXION, C.A”; que por todos los motivos expuestos interviene como tercero voluntario a demandar mediante el procedimiento de tercería al ciudadano CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI GUILLEN y al ciudadano JOSE MANUEL CARDOZO, para que convengan en aceptar la condición de arrendatario a tiempo indeterminado de su representada DITHOMP CONEXION, C.A”, del local comercial objeto de la demanda principal y en tal sentido se mantenga su representada en el uso y goce que tal condición implica, sin perturbaciones; estimó la demanda de tercería en la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), y solicitó la suspensión de la medida de secuestro dictada en el asunto principal, pues resulta evidente que la ejecución de la misma causaría daños irreparables a su representada como tercero, viéndose afectados sus derechos al impedir el normal desarrollo de su actividad comercial, causándole perdidas económicas importantes.
En fecha 3 de mayo de 2012, el Tribunal admite la demanda de tercería y ordena la citación de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI y JOSÉ MANUEL CARDOSO, para que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (TERCERIA), les ha instaurado el ciudadano JULIO ANASTACIO ALBUERNE PEDROZO, y por ultimo se suspende la ejecución de la medida de Secuestro decretada por el Tribunal de la causa en fecha 16-04-2012 (f.19 al 21).
Cursa al folio 24 y 25, actuación del el abogado TAREK EL FAKIM, como apoderado judicial de la parte demandada, la empresa INVERSIONES KUATRO COMPAÑÍA ANONIMA, apeló del auto de fecha 3 de mayo de 2012, mediante el cual se suspendió la medida de secuestro decretada por auto 16 de abril de 2012 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana según acta judicial de fecha 26 de abril de 2012.
Riela al folio 26, escrito presentado por el ciudadano JULIO ANASTACIO ALBUERNE PEDROZO, actuando en su condición de Presidente y en representación de la Sociedad “DITHOMP CONEXIÓN C.A”, asistido por el abogado RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO, ocurre a los fines de plantear: Que fue suspendida por el Tribunal de la causa, la medida de secuestro que se dictara sobre el local comercial ubicado en la Calle Colombia, centro Comercial Don José Lay, identificado con el Nº 5B, en el centro de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, librándose oficio a objeto de que la parte actora en el asunto principal, hiciera entrega del local a su representada, sin embargo al momento de requerirle la entrega al secuestratario, este manifestó que apelaría de la decisión y debido a ello no otorgaría la llave, conducta que irrespeta totalmente al mandato y majestad del Tribunal, es por que solicita que se libre comisión y se oficie con carácter de urgencia al Tribunal Ejecutor de Medidas para que se traslade al local antes mencionado.
En fecha 31 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado TAREK EL FAKIM.
Por auto de fecha 6 de junio de 2012, el Tribunal de la causa niega librar comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas, el cual fue solicitado por el ciudadano JULIO ANASTACIO ALBUERNE PEDROZO, y se ordenó ratificar oficio Nº 4600-428 dirigido al abogado TAREK EL FAKIM, a los fines de que haga entrega al representante legal de la empresa DITHOMP CONEXIÓN C.A (f.29).
En fecha 15 de junio de 2012, se ordenó remitir a este tribunal de Alzada copias certificadas de las actuaciones que indicó la parte apelante, lo que ejecutó mediante oficio Nº 4600-559 (f.32 y 33).
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2012, el abogado TAREK EL FAKIM, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRRIQUE CARDOZO, hace entrega de las llaves del local comercial donde funciona la empresa DITHOMP CONEXIÓN C.A.
Cursa al folio 36, en fecha 11 de julio de 2012, se ordenó reimprimir el auto apelado de fecha 3 de mayo de 2012 del cuaderno de tercería y remitiéndolo nuevamente a esta Alzada en virtud de la que misma se encuentra ilegible.
Consta al folio 38, el ciudadano JULIO ANASTACIO ALBUERNE PEDROZO otorga Poder Apud Acta al abogado Rafael Carrasquero García.
Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2012, el abogado Rafael Carrasquero García, declaró haber otorgado al Alguacil emolumentos para que se traslade a practicar la citación de los demandados en esta Tercería (f.39).
Mediante acta de fecha 14 de agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, que por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días, que hace constar que en el presente caso el Abogado Rafael Alberto Carrasquero García (parte demandante) ha suministrado los gastos de transporte en fecha 6-8-2012 para practicar la citación de los ciudadanos Carlos Enrique Uzcategui, actor en la demanda principal, en la persona de su apoderado judicial Abogado Tarek El Fakir y el ciudadano José Manuel Cardozo (parte demanda). (f. 40 al 41).
En fecha 18 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa dicta fallo, mediante el cual declara perimida la instancia (f.42 al 46).
Cursa al folio 48, diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012, suscrita por el abogado Rafael Carrasquero García, en la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de septiembre de 2012.
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 7 de noviembre de 2012 y fija el procedimiento de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10) día de despacho para sentenciar, sin informes. Dentro del lapso las partes podrán promover pruebas a que se refiere el artículo 520 eiusdem (f.147).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hacen previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo mediante la sentencia interlocutoria apelada de fecha 18 de septiembre de 2012, se pronunció de la siguiente manera:
Revisadas las actas procesales se observa que desde, el día 03 de mayo del 2012, fecha en la cual se admite la demanda de Tercería por lo que transcurrieron más de treinta días sin ningún acto del procedimiento, que impulsara la acción intentada por el demandante de autos, es decir, la citación de los demandados, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, como es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
… Omissis …
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso el demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procese de pleno derecho tal declaratoria.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.
De la decisión anterior, se infiere que fue decretada la perención breve bajo el fundamento que el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
En este sentido, tenemos que el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.


Esta norma dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Por vía jurisprudencial, se ha establecido que las exigencias establecidas en el citado ordinal 1° del artículo 267, de acuerdo a las cargas que subsisten luego de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, las obligaciones que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si la misma debe practicarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, así como proporcionar la dirección del demandado donde este funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.
Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En el caso de la perención breve, su interpretación tiende a ser cada vez más restrictiva su aplicación, por considerar que por ser la perención una sanción impuesta a las partes por la ley, sus normas son de interpretación restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente a casos no contemplados en las normas que lo regulan.
Al respecto, en sentencia N° 07 de fecha 17/01/2012 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso Bolívar Banco, C.A., contra la sociedad mercantil Ferrelamp, C.A., se dejó establecido el siguiente criterio:
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.


De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en el caso bajo análisis, esta alzada observa que el día 03/05/2012, el Tribunal a quo, admitió la reforma de la demanda; y mediante diligencia de fecha 23/05/2012, el abogado TAREK EL FAKIH actuando en representación de la co-demandada en tercería INVERSIONES KUATRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, apela del auto de admisión, y habiéndose ordenado la citación del co-demandado CARLOS ENRIQUE UZCÁTEGUI GUILLÉN en la persona del mencionado abogado, se tiene por citado tácitamente de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedando pendiente la citación del co-demandado ciudadano JOSÉ MANUEL CARDOSO.
Ahora bien, el demandante en tercería JULIO ANASTACIO ALBUERNE PEDROZO en representación de la sociedad mercantil DITHOMP CONEXIÓN, C.A., asistido de abogado, compareció en fecha 28/05/2012 y solicitó al tribunal a quo librara comisión y oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas, sin realizar ninguna diligencia tendiente a practicar la citación del co-demandado Carlos Enrique Uzcátegui Guillén, compareciendo de nuevo en fecha 11/07/2012 y otorgó poder apud acta al abogado RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCÍA; y es en fecha 06/08/2012 cuando el mencionado profesional del derecho actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa DITHOMP CONEXIÓN, C.A., y entrega al Alguacil del Tribunal de la causa los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada; es decir, de las anteriores actuaciones procesales se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a sus deberes relativos a la práctica de la citación de los demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por cuanto no suministró la dirección en la cual debía practicarse la citación del co-demandado Carlos Enrique Uzcátegui Guillén, ni suministró al alguacil los medios necesarios para lograr la citación; obligación ésta que cumplió transcurridos más de noventa (90) días después de la admisión de la demanda, alegando en su diligencia de apelación que fue un error involuntario al computar los treinta días como días de despacho y no continuos; al respecto se observa que establece el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil que “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, por lo que el argumento alegado para justificar el incumplimiento de sus obligaciones procesales resulta improcedente, y así se establece.
Por lo que siendo así, y constando en autos que el demandante no cumplió con las cargas procesales relativas a la citación del demandado dentro del lapso legalmente establecido, es por lo que se concluye que en este caso ocurrió la perención breve de la instancia, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Rafael Carrasquero García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO ANASTACIO ALBUERNE PEDROZO, mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (TERCERIA), incoado por el apelante, contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI y JOSÉ MANUEL CARDOSO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/11/12, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 206-N-27-11-12.-
AHZ/YTB/Angelica.-
Exp. Nº 5346.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.