REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE Nº: 5366.
DEMANDANTE: RANGEL LÓPEZ BARRIENTOS.
DEMANDADO: SOLDADURAS Y FABRICACIONES C.A. (SOLFACA).
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (SURGIDA EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 3 de agosto de 2012, por el Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 10.337 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, intentado por el ciudadano RANGEL LÓPEZ BARRIENTOS, contra la sociedad mercantil SOLDADURAS Y FABRICACIONES, C.A. (SOLFACA).
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 3 de agosto de 2012, mediante Acta manifestó su voluntad de Inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, así como la causal Nº 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen causas de incompetencia subjetiva, lo que pudiera comprometer su condición de juzgador al momento de dictar sentencia.
El abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, Juez Temporal del mencionado Juzgado, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición:
“(…) Me inhibo de continuar conociendo la presente causa que riela en el expediente signado con el Nº 10.337, interpuesto por el ciudadano RANGEL LOPEZ BARRIENTOS, bajo la asistencia jurídica del abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO inpreabogado Nº 60.195, en contra de la Empresa SOLDADURAS Y FABRICACIONES, C.A., ( SOLFACA), debidamente representada por el ciudadano ERNESTO JOSE ACOSTA CHIRINOS (…), asistido por el abogado OSWALDO MADRIZ ROBERTIS, inpreabogado Nº 101.864. Toda vez, que quien funge como apoderado de la parte demandada (…) fue objeto de medida disciplinaria de arresto dictada por quien suscribe, en fecha 10 de Marzo de 2006, que generó un malestar personalizado en el identificado profesional del derecho en contra de quien aquí suscribe, hasta el punto de que en reiteradas oportunidades el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, ha declarado con lugar las inhibiciones por mí formuladas, así como las habilitaciones o exclusiones en aquellos casos donde el abogado OSWALDO MADRIZ, se ha presentado como abogado sacacorchos, o simplemente como en el asunto bajo estudio comparece a ejercer desde el inicio de las actuaciones procesales de su representado el sagrado derecho a la defensa. Habiendo sido reiterada la conducta del abogado MADRIZ ROBERTYS, hasta el punto de manifestar que es mi enemigo y haberme amenazado en continuas oportunidades lo que sin lugar el Juzgado Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial, vista la enemistad exteriorizada en mi contra ha declarado procedente las inhibiciones planteadas. Constituyen las razones de hecho y de derecho por las que con base en el criterio originado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2003m por constituir las razones de hecho motivos racionales que puedan afectar en ciento modo el alcance de los .Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 Constitucionales. Así como por subsumirme en la causal signada con el Nº 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los hechos antes narrados, proceso a inhibirme del conocimiento de la presente causa (…).

Vista la anterior exposición, esta Alzada determina en cuanto al contenido del pronunciamiento de Inhibición del juez a quo, que éste se encuentra suficientemente motivado, pues expresa pormenorizadamente el hecho que es motivo o causal de impedimento subjetivo para seguir conociendo la mencionada causa, como es el hecho de manifestar haber sido objeto de amenazas de diversas índoles por parte del abogado Madriz Oswaldo y que esto le ha ocasionado un malestar personalizado entre él y el mencionado abogado, lo que pudiera afectar su imparcialidad al momento de decidir. En este sentido esta Juzgadora observa que la causal invocada se subsume en el contenido del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”; es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la Inhibición formulada por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por subsumirse en el contenido del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase mediante oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
(Fdo.)
Abog. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo.)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/11/12, a la hora de las diez de la mañana ( 10:00 a.m.); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo.)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 209-N-30-11-2012.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. N° 5366.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-