REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
Visto sin informes de las partes.
EXPEDIENTE Nº: 5277.
DEMANDANTE: OSCAR EMILIO MORALES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 5.296.826.
APODERADO JUDICIAL: FÉLIX JOSÉ GUTIÉRREZ CORDERO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.610.
DEMANDADA: FLORISTERÍA Y NOVEDADES BAHÍA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el 12 de julio de 2010, bajo el Nº 46, Tomo 21-A, representada por el ciudadano CLEMENTE ANTONIO VARGAS QUERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 705.228.
APODERADOS JUDICIALES: RAÚL DOVALE, ALIRIO PALENCIA DOVALE, DIURKIS CASTELLANOS, AMILCAR ANTEQUERA, ALIRIO ODUVER y VÍCTOR ANTEQUERA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.699, 62.018, 121.101, 103.204, 154.320 y 172.357
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, contentivas de la apelación ejercida por la ciudadana NACY DE JESÚS ARTEAGA DE VARGAS, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil FLORISTERÍA Y NOVEDADES BAHÍA, C.A., asistida por el abogado Oswaldo Moreno Méndez, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano OSCAR EMILIO MORALES, contra la apelante y el ciudadano CLEMENTE VARGAS QUERO.
Cursa a los folios 1 y 2 del expediente, escrito contentivo de demanda incoado por el ciudadano Oscar Emilio Morales, asistido por el abogado Félix Gutiérrez, mediante el cual alega que es legítimo tenedor y beneficiario de una letra de cambio identificada así: Letra 1/1, librada el 15 de junio de 2011, para ser cancelada el 15 de diciembre de 2011, por la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), librada en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón a su favor, aceptada pura y simple para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento (15-12-11) por la sociedad mercantil FLORISTERÍA Y NOVEDADES BAHÍA, C.A.; letra que fue aceptada por el ciudadano CLEMENTE ANTONIO VARGAS QUERO, en su carácter de vicepresidente de la mencionada sociedad mercantil, constituyéndose a su vez en avalista de la mencionada obligación cambiaria; que llegado el día de su vencimiento la aceptante, así como su avalista se negaron a pagar, pese a todas las gestiones tendientes al cobro de ésta, motivo por el cual demanda a la sociedad mercantil FLORISTERÍA Y NOVEDADES BAHÍA, C.A.; en su carácter de aceptante y al ciudadano CLEMENTE ANTONIO VARGAS QUERO, en su carácter de avalista, para que paguen o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar: 1) ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); 2) y en caso de no pagar los demandados al monto de la intimación, se sirva aplicar la indexación por corrección monetaria, desde el momento de mora, hasta la fecha del pago definitivo; solicitando medida de embargo preventivo de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta por el doble de la suma, más la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500,00), de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Anexó junto con la demanda: 1) la letra de cambio, como documento fundamental de la misma; 2) acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada.
Riela del folio 11 al 13 del expediente, auto de fecha 8 de febrero de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la intimación de los demandados para que paguen o se opongan al mismo.
En fecha 13 de febrero de 2012, el ciudadano OSCAR EMILIO MORALES, confiere poder apud acta a los abogados JOSÉ GUILLERMO GUTIÉRREZ GÓMEZ y FÉLIX JOSÉ GUTIÉRREZ CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.095 y 52.610, respectivamente (f. 14); y por auto de esa misma fecha, el Tribunal los tiene como apoderados de la parte demandante (f. 16).
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2012, la ciudadana NANCY DE JESÚS ARTEAGA DE VARGAS, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil demandada, confiere poder apud acta a la abogada Catalina Prieto Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.306 (f. 17).
En fecha 16 de febrero de 2012, la abogada Catalina Prieto, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, alega que en la demanda no se aprecia poder notariado o poder apud acta conferido por el demandante; y que en el momento de practicarse la medida preventiva de embargo, por el Tribunal Ejecutor competente, se practicó sin que el abogado Félix José Gutiérrez, presentara poder, así como tampoco actuó asistiendo a la parte demandante (f. 18).
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, el ciudadano CLEMENTE VARGAS, asistido por el abogado Pedro Lara Hurtado, se da por intimado y solicita la perención breve de la instancia, por cuanto de actas se evidenciaba que desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de esa diligencia, la parte demandante no realizó ningún acto para que se lograra su citación personal. (f. 19).
En fecha 28 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa, practica cómputo secretarial, desde el 16-2-12, hasta el hasta el 16-3-12 (f. 20).
En fecha 28 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa, dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda, por cuanto la parte demandada no había hecho oposición al decreto intimatorio (f. 21-29).
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2012, la ciudadana NANCY DE JESÚS ARTEAGA DE VARGAS, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil codemandada, asistida por el abogado Oswaldo Moreno Méndez, apela de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2012. (f. 30).
Por auto de fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior (f. 33-34).
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2012, este Tribunal Superior le da entrada a la presente causa y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (f. 36), medio procesal del ninguna de las partes hizo uso, entrando la causa en término de sentencia (f. 35).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de marzo de 2012 se pronunció de la siguiente manera:
Esta sentenciadora referente a la solicitud de Perención realizada por el ciudadano CLEMENTE ANTONIO VARGAS QUERO, en su carácter de representante de la empresa demandada en el presente juicio; si bien es cierto que en la sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en la sala de Casación Civil se establece que el demandante dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda debe cumplir con las obligaciones que le impone la ley, es decir, suministrar al alguacil de este Tribunal los gastos de transporte para que proceda a practicar la citación del demandado; considera esta justiciable en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso que los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, el actor esta obligado a presentar diligencia para poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado; no es menos cierto que en fecha 16-02-2012 comparece la Ciudadana NANCYS DE JESÚS ARTEAGA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.786.172, Parte demandada y otorga poder a la Abogada CATALINA PRIETO, quedando entonces intimada ka ciudadana NANCYS DE JESÚS ARTEAGA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.786.172, quien actúa en su carácter de representante de la empresa demandada Floristería y Novedades Bahía, C.A, siendo que en el acta constitutiva en su capitulo III establece “…que para todos los actos y toma de decisiones El Presidente o el Vicepresidente actuando conjuntamente o separadamente tendrán las más amplias facultades de administración y disposición….” Es por lo que en virtud de que la parte demandada Floristería y Novedades Bahía, C.A, en la persona de su representante legal Ciudadana NANCYS DE JESÚS ARTEAGA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.786.172, quedó intimada mediante diligencia de fecha 16 de Febrero de 2.012 (f17), es decir, dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión, por lo que no opera la perención solicitada. ASÍ SE DECIDE.
…. Omissis …
Ahora bien, corre al folio 17 de la pieza principal de este expediente, que el día 16 de Febrero de 2.012, la parte demandada ciudadana NANCYS DE JESÚS ARTEAGA DE VARGAS, estuvo presente en la sala de este tribunal, y mediante diligencia le confirió Poder Apud Acta a la abogada CATALINA PRIETO CONTRERAS; teniendo en cuenta lo que se analiza lo que establece la norma antes transcrita, y que expresa que “…se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”, de lo anterior se evidencia que en el presente caso, la ciudadana NANCYS DE JESÚS ARTEAGA DE VARGAS, parte demandada, quedo intimada el día 16 de febrero de 2.012, para que apercibida de ejecución dentro de los DIEZ (10) días siguientes, pagara o formulara oposición, ahora bien, en el presente caso no habiendo la parte realizado ninguna de las alternativas que establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad contada a partir del día de despacho 16 de Febrero de 2.012, computándose desde ese día los Diez (10) días que rige la norma,…
… Omissis …
… y previo computo realizado por este tribunal del tiempo transcurrido desde la intimación del demandado de fecha 16 de Febrero de 2.012, hasta el día de vencimiento del plazo fecha: 16 de Marzo de 2012; y así tenemos que en el mes de FEBRERO, transcurrieron los siguientes días de despacho: 23 y 28; en el mes de MARZO, transcurrieron los siguientes días de despacho: 02, 05, 06, 08, 12, 13, 15, 16 y 20; lo que suma un total de ONCE (11) días de despacho; el demandado no podrá ya formulada y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en consecuencia,, en caso de querer ejercer algún recurso, el único procedente sería el recurso de invalidación previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; pues el decreto de intimación no adversado oportunamente constituye un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada consuntiva de toda cognición ordinaria.
Ahora bien, en la anterior decisión la jueza a quo se pronunció sobre la perención alegada por el co-demandado CELEMENTE VARGAS QUINTERO, declarando su improcedencia; e igualmente declaró firme el decreto intimatorio en virtud que ninguno de los demandados hizo oposición al mismo. Por lo que habiendo sido apelada esta decisión, procede esta alzada a pronunciarse de la siguiente manera: En relación a la perención solicitada, se observa que el día ocho (8) de febrero del año dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó intimar a los demandados de autos la sociedad mercantil “FLORISTERÍA Y NOVEDADES BAHÍA, C.A.”, en la persona de sus representantes ciudadana NANCYS DE JESÚS ARTEAGA DE VARGAS en su carácter de Presidente, y al ciudadano CLEMENTE ANTONIO VARGAS QUERO en su carácter de vicepresidente y aceptante de la letra de cambio. Igualmente se observa al folio 17, que en fecha 16/02/2012 compareció la ciudadana NANCYS DE JESÚS ARTEAGA DE VARGAS y confirió poder apud acta a las abogadas Catalina Prieto Contreras y Nioralins Melendez Melendez; y al folio 19 que en fecha 21/03/2012 compareció el ciudadano CLEMENTE VARGAS asistido de abogado, se dio por intimado y solicitó la perención de la instancia aduciendo que habían transcurrido más de treinta días sin que se haya logrado su intimación.
Así las cosas, tenemos que el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece:
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que si bien es cierto que no consta en autos que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda la parte actora haya realizado diligencias tendientes a lograr la intimación de la parte demandada, consta en autos que la representante legal de la co-demandada FLORISTERÍA Y NOVEDADES BAHÍA, C.A., compareció voluntariamente dentro del lapso indicado, a saber el 16/02/2012, y se dio por intimada tácitamente, a tenor del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al realizar un acto de procedimiento como es el otorgamiento del poder apud acta. Y en relación a su aplicabilidad de la citación presunta a los procedimientos de intimación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada de fecha 12/4/2005 dictada en el expediente N° 2004-000203, expresó:
La Sala ha establecido en doctrina pacífica y reiterada que resultaría contrario a la celeridad procesal la realización de todos los actos relativos a la intimación cuando se demuestre que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez, esto es lo que se le conoce como citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene por objeto omitir el trámite formal de la citación cuando de las mismas actas del proceso consta la actuación de la parte intimada siempre y cuando, en caso de ser varios los demandados no transcurran más de sesenta días entre la primera y última actuación. (Resaltado de la Sala).
De la jurisprudencia antes comentada, se deduce que los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables, que de acuerdo al supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...”, resulta aplicable al procedimiento de intimación. (Ver sentencia N° 390, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente 00-194).
En el presente caso se observa que, tal como se indicó que la representante legal de la co-demandada se dio por intimada tácitamente dentro de los treinta días siguientes a la fecha del decreto intimatorio (16/02/2012); y siendo que el co-demandado CLEMENTE ANTONIO VARGAS QUERO se dio por intimado expresamente en fecha 21/03/2012, se colige que no transcurrieron más de sesenta días entre ambas intimaciones. En relación a ésta última intimación, se hace necesario citar reciente sentencia de fecha 11/05/2012 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2011-000763, donde se dejó establecido el siguiente criterio: “…En ese mismo sentido, es oportuno añadir, que la parte demandada se hizo presente en el juicio mediante escrito donde solicitó la perención breve del juicio, y su participación refleja que, efectivamente, tenía conocimiento de que había un proceso en su contra, lo cual era la finalidad perseguida por la citación”. Como es de observar, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En el caso de la perención breve, su interpretación tiende a ser cada vez más restrictiva su aplicación, por considerar que por ser la perención una sanción impuesta a las partes por la ley, sus normas son de interpretación restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente a casos no contemplados en las normas que lo regulan. Y en el caso de autos, por lo precedentemente analizado, se concluye que no operó la perención de la instancia, y así se decide.
Decidido lo anterior, procede esta sentenciadora a analizar lo relativo a la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio, de la siguiente manera: Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal, practicada en la forma prevista en el Artículo 649 (…) Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De acuerdo a la citada norma, una vez verificada la intimación de la parte demandada, ésta podrá hacer oposición al decreto intimatorio en un lapso de diez (10) días contados a partir de su intimación, si fuere un demandado, y si fueren varios a partir que conste en autos la intimación del último de ellos; y en caso de no formularse oposición dentro del plazo indicado, precluye el derecho para hacerlo, produciendo esta conducta como efecto que el decreto de intimación se convierta en definitivo y firme, lo que permitirá procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y en lo sucesivo se seguirá el procedimiento correspondiente de ejecución.
En el presente caso se observa, como quedó establecido supra, que la sociedad mercantil “FLORISTERÍA Y NOVEDADES BAHÍA, C.A.”, quedó intimada en fecha 16/02/2012, cuando compareció su representante legal la ciudadana NANCYS DE JESÚS ARTEAGA DE VARGAS a otorgar un poder apud acta; y que el co-demandado ciudadano CLEMENTE ANTONIO VARGAS QUERO se dio por intimado expresamente el día 21/03/2012; por lo que a partir de esta última fecha comienza a computarse el lapso de diez (10) días para formular oposición al decreto intimatorio.
Ahora bien, el tribunal a quo tomó como fecha a partir de la cual comenzaba a transcurrir el lapso de oposición el día 16/02/2012, fecha en que quedó intimada tácitamente la co-demandada “FLORISTERÍA Y NOVEDADES BAHÍA, C.A.”, según cómputo que corre inserto al folio 20 del expediente; pero es el caso, que la presente demanda fue intentada, tal como se evidencia del escrito libelar, contra la mencionada sociedad mercantil “FLORISTERÍA Y NOVEDADES BAHÍA, C.A.”, en su carácter de aceptante, y contra el ciudadano CLEMENTE ANTONIO VARGAS QUERO, como avalista; solicitando la parte actora la intimación de la empresa co-demandada en la persona de la ciudadana NANCYS DE JESÚS ARTEAGA DE VARGAS, y del mencionado co-demandado; razón por la cual, el lapso para formular oposición al decreto intimatorio debe computarse a partir de la última de las intimaciones, en este caso, a partir de la intimación del co-demandado CLEMENTE ANTONIO VARGAS QUERO, es decir, a partir del día 21/03/2012.
Establecido lo anterior, se observa que si bien es cierto no consta en autos un cómputo del tribunal de la causa de los días de despacho transcurridos desde el 21/03/2012 (fecha de la última intimación) hasta el día 28/03/2012 (fecha en que se declaró firme el decreto intimatorio), por simple lógica se infiere que para esta última fecha no habían transcurrido diez (10) días de despacho, pues, habiendo transcurrido solo siete (7) días continuos, a saber: jueves 22, viernes 23, sábado 24, domingo 25, lunes 26, martes 27 y miércoles 28 de marzo de 2012; es imposible que haya transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho para formular oposición al decreto intimatorio de fecha 8 de febrero de 2012. En este sentido, por cuanto resultaría inoficioso y contrario a la celeridad procesal, solicitar al tribunal a quo un cómputo de los días de despacho transcurridos durante el lapso indicado, por tratarse de un hecho notorio, concluye quien aquí decide que en la presente causa, para la fecha en que el Tribunal a quo le dio carácter de cosa juzgada al decreto intimatorio de fecha 8 de febrero de 2012, no había precluido el lapso procesal para formular oposición al mismo; por lo que la decisión recurrida debe ser revocada, con respecto al carácter de cosa juzgada del decreto intimatorio y la consecuente condenatoria al pago e indexación monetaria; así como debe ordenarse la continuación de la causa, en el estado en que se encontraba el día 28/03/2012, es decir, deberá el tribunal a quo hacer cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 21/03/2012 hasta el día 28/03/2012 a los fines de verificar cuántos días de despacho faltan por transcurrir para hacer oposición al decreto intimatorio. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana NANCY DE JESÚS ARTEAGA DE VARGAS, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil FLORISTERÍA Y NOVEDADES BAHÍA, C.A., asistida por el abogado Oswaldo Moreno Méndez, mediante diligencias de fechas 12 de abril de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión relativa a la perención solicitada, la cual se declara improcedente.
TERCERO: Se REVOCA parcialmente la sentencia de fecha 28 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano OSCAR EMILIO MORALES, contra la sociedad mercantil FLORISTERÍA Y NOVEDADES BAHÍA, C.A. y el ciudadano CLEMENTE VARGAS QUERO. Específicamente se revoca el carácter de cosa juzgada que se le dio al decreto intimatorio de fecha 8 de febrero de 2012, la condenatoria a la sociedad mercantil FLORISTERÍA Y NOVEDADES BAHÍA, C.A., a pagar al ciudadano OSCAR EMILIO MORALES las cantidades indicadas, la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas y la condenatoria en costas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/11/12, a la hora de las tres de la tarde (3:00p.m), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia Nº 190-N-8-11-12.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. Nº 5277.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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