REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE 2012

EXPEDIENTE Nº
15.209-12

DEMANDANTE(S):
FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.486.402, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

DEMANDADO(S):
YRMA RAMONA NAVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.526.514, domiciliada en la Urbanización Cruz Verde, Calle San Rafael, del Municipio Miranda del Estado Falcón.

MOTIVO:
DIVORCIO ORDINARIO

TIPO DE SENTENCIA:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



Se inicia el presente procedimiento en virtud de Demanda presentada en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2012, por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.486.402, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en contra de la ciudadana YRMA RAMONA NAVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.526.514, domiciliada en la Urbanización Cruz Verde, Calle San Rafael, del Municipio Miranda del Estado Falcón con motivo de Divorcio, fundamentado en el Ordinal 2 del Articulo 185 del Código Civil.

En fecha veinte (20) de Septiembre de 2012, este tribunal da entrada junto con sus recaudos, a la presente solicitud, y la ADMITE, u ordena Emplazar mediante compulsa a la parte demandada, la ciudadana YRMA RAMONA NAVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.526.514.

En fecha nueve (9) de Noviembre de 2012, compareció por ante este tribunal el ciudadano ERNESTO ROJAS, titular de la cedula de identidad numero 10.704.984, Alguacil de este juzgado, quien Consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, la cual firmó en fecha siete (7) de Noviembre de 2012.

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, este tribunal ordena que por secretaría se practique cómputo de los días continuos transcurridos desde el día siguiente a la fecha veinte (20) de Septiembre de 2012 hasta la presente fecha, transcurriendo un total de cincuenta y cinco (55) días continuos.


CONSIDERACIONES PARA DE DECIDIR

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .
También se extingue la instancia cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado-.

El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan…”.

Por otra parte, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:

“...(omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…
…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal… (Sic)”

En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ratifica el citado criterio jurisprudencial en Sentencia N° 17 de fecha ocho de marzo 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A. que se transcribe parcialmente a continuación.

“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…
…Omisis…
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora que desde fecha veinte (20) de Septiembre de 2012 hasta la presente fecha han transcurrido mas de treinta (30) días continuos, esto consta en cómputo de fecha catorce (14) de noviembre de 2012, sin que la parte interesada realizara actos tendientes a cumplir con la citación de la parte demandada, razón por la cual se hace forzoso declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.486.402, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en contra de la ciudadana YRMA RAMONA NAVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.526.514, domiciliada en la Urbanización Cruz Verde, Calle San Rafael, del Municipio Miranda del Estado Falcón con motivo de Divorcio, fundamentado en el Ordinal 2 del Articulo 185 del Código Civil., así se Decide.

SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO: Se deja copia certificada en el archivo de este Tribunal. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Eiusdem.

Publíquese y regístrese.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG: NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIATEMPORAL,

ABG. YOLIMAR MEJIAS

NOTA: La anterior decisión, se dictó siendo la hora de las 11:30 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIATEMPORAL,

ABG. YOLIMAR MEJIAS
Abg.NJCG/Abg.YM/Abg.SViloria