REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO; 02 DE NOVIEMBRE DE 2012.
AÑOS: 201º y 152º.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP. Nº.
15.058-11.
ACCIÓN: DECLARATORIA DE UNION CONCUBINARIA.
PARTE SOLICITANTE: JOHEL ROSELIANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.383.350, domiciliado en la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estafo Falcon.

ABG. ASISTENTE: MONICA MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.919, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.518.703.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: ISAAC MORA PIÑA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 97.429.

Se inicia la presente solicitud de Declaratoria de Unión Concubinaria, fundamentada en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, presentada por el Ciudadano JOHEL ROSELIANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.383.350, domiciliado en la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcon, en fecha 10 de Mayo de 2011, para su distribución correspondiendo a éste Tribunal conocer de la misma. en la cual expone lo siguiente:
“…Desde hace Treinta (30) años inicie una unión concubinaria con la Ciudadana MARLE MARGARITA CORDERO PETIT, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.106.793, fijando nuestro domicilio en la Calle Sucre entre Calle San Rafael y Calle Ricaurte, casa s/n de la Población de churuguara, Municipio Federación del Estado Falcon, de ésta unión procreamos tres (3) hijos que llevan por nombre: JOHEL ANTONIO GARCIA CORDERO, JOHMAR ROSELIANO GARCIA CORDERO Y JOHANN JOSE GARCIA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad Nros. V-17.102.782, V-17.519.085 y V-17.519.084 respectivamente, domiciliados en la Calle Sucre entre Calle San Rafael y Calle Ricaurte, casa s/n, de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcon, durante estos treinta (30) años nos dedicamos a trabajar en donde hicimos un capital que nos permitió pagarles la educación a nuestros hijos y comprarles un inmueble que sirvió como nuestro ultimo domicilio hasta el 22 de Febrero de 2011, fecha ésta en que falleció mi concubina Ciudadana MARLE MARGARITA CORDERO PETIT, antes identificada…”
En fecha 23 de Mayo de 2011, éste Tribunal procedió a admitir la presente solicitud de Unión Concubinaria, ordenándose emplazar mediante Edicto a quienes se creyeren asistidos de algún derecho en la presente acción, para que comparezcan por ante éste Tribunal, a darse por citados dentro del termino de Treinta (30) días continuos, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., contados a partir de que conste en autos la publicación, fijación y consignación del Edicto, en caso contrario se aplicara lo dispuesto en el articulo 232 del Código de Procedimiento Civil, así como a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, cuyo resultado riela en el presente expediente.
En fecha 31 de Mayo de 2011, mediante diligencia el Ciudadano JOHEL ROSELIANO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4-383.350, debidamente asistido por la Abogada MONICA MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.919, consignando publicación periodística del Edicto publicado en el Diario “El Nuevo Día”, de fecha 31 de Mayo de 2011, en la pagina 36.
En fecha 03 de Junio de 2011, este Tribunal mediante auto procedió agregar a los autos el Edicto consignado.
En fecha 16 de Junio de 2011, éste Tribunal mediante auto ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Junio de 2011, el Alguacil titular de éste Tribunal mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon; en la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 28 de Junio de 2011, la Secretaria titular Abogada CECILIA HANSEN FANEITE, fijo en las puertas de éste Tribunal el Edicto librado en fecha 23 de Mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Agosto de 2011, diligencio el Ciudadano JOHEL ROSELINO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.383.350, debidamente asistido por la Abogada MONICA MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.518.703, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.919.
En fecha 11 de Agosto de 2011, éste Tribunal proveyó mediante auto lo solicitado en las preindicadas diligencias; a tal efecto acordó oficiar al Poder Popular para la Educación, Departamento de Prestaciones Sociales con sede en Caracas, è igualmente acordó designar defensor de oficio de los Herederos Desconocidos de la de cujus MARLE MARGARITA CORDERO PETIT, plenamente identificada en autos al Abogado ISAAC MORA PIÑA, con domicilio procesal en la Calle Miranda Nro. 194, Escritorio Jurídico ISAACMORPI, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon, el cual fue debidamente juramentado por éste Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2011 a la hora de las 10:00 de la mañana.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, diligencio el Ciudadano JOHEL ROSELIANO GARCIA, plenamente identificado en autos, otorgando poder apud acta a la Abogada MONICA MORENO, y en fecha 11 de Noviembre de 2011, éste Tribunal mediante auto tuvo como parte en el presente juicio a la preindicada Abogada.
En fecha 12 de Enero de 2011, el Alguacil Titular de éste Tribunal Ciudadano ERNESTO ROJAS, mediante diligencia consigna en el expediente consigna compulsa de citación debidamente firmada por el Abogado ISAAC MORA PIÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.475.352; y en fecha la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 17 de Noviembre de 2011, éste Tribunal mediante auto acordó librar compulsa de citación del Defensor ad-litem de los Desconocidos Abogado ISAAC MORA PIÑA, conforme a lo ordenado mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2011.
En fecha 15 de Diciembre de 2011, el Alguacil temporal de éste Tribunal mediante diligencia consigna recibo de citación debidamente firmado por el Abogado ISAAC MORA PIÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.475.352; en la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 06 de Febrero de 2012, éste Tribunal ordeno agregar a los autos escrito de contestación presentado en fecha 03 de Febrero de 2012, por el Abogado ISAAC SALVADOR MORA PIÑA, actuando con el carácter de Defensor Ad-litem, de los Herederos Desconocidos constante de Un (1) folio útil.
En fecha 06 de Marzo de 2012, éste Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos escrito de pruebas presentado por ambas partes en fecha 22 de Febrero de 2012 y 01 de Marzo de 2012 constante cada uno de ellos de Un (1) folio útil respectivamente.
En fecha 14 de Marzo de 2012, éste Tribunal mediante auto ordeno admitir las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Mayo de 2012, éste Tribunal mediante auto fijo el Décimo (15º) día de Despacho siguiente a la fecha, en horas de Despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a los fines de que las partes procedieran a presentar escrito de informes en la presente causa.
En fecha 14 de Junio de 2011, éste Tribunal mediante auto procedió a agregar a los autos, escrito de informes constante de dos (2) folios útiles presentado en fecha 15 de Junio de 2012, por el Ciudadano JOHEL ROSELIANO GARCIA, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por la Abogada MONICA MORENO.
En fecha 02 de Junio de 2012, el tribunal mediante auto fijo sesenta (60) días continuos para sentenciar en la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Octubre de 2012, el Tribunal mediante auto difirió la sentencia a dictarse en la presente causa para treinta (30) días continuos seguidos a la preindicada fecha.

FUNDAMENTO DE HECHO
Y DE DERECHO:

La acción concubinaria es la decisión que toman un hombre y una mujer de estado civil solteros, de vivir juntos bajo un mismo techo, y cumplir así con las obligaciones que le impone la Ley sin estar casados, teniendo los mismos derechos y obligaciones establecidas en el Matrimonio. Por otra parte en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del año 1.999, se declaro el Derecho que tiene la concubina sobre el patrimonio del concubino, así lo ha establecido el artículo 77 en su parte in fine:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos del Matrimonio…”.
Asimismo la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Articulo 767 del Código Civil y el viene a ser unas de las formas de uniones estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil) por ser reconocido como tal unión…”.
El artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre uno solo de ellos…”
Ahora bien, manifesta la parte actora que “…Desde hace Treinta (30) años inicie una unión concubinaria con la Ciudadana MARLE MARGARITA CORDERO PETIT, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.106.793, fijando nuestro domicilio en la Calle Sucre entre Calle San Rafael y Calle Ricaurte, casa s/n de la Población de churuguara, Municipio Federación del Estado Falcon, de ésta unión procreamos tres (3) hijos que llevan por nombre: JOHEL ANTONIO GARCIA CORDERO, JOHMAR ROSELIANO GARCIA CORDERO Y JOHANN JOSE GARCIA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad Nros. V-17.102.782, V-17.519.085 y V-17.519.084 respectivamente, domiciliados en la Calle Sucre entre Calle San Rafael y Calle Ricaurte, casa s/n, de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcon, durante estos treinta (30) años nos dedicamos a trabajar en donde hicimos un capital que nos permitió pagarles la educación a nuestros hijos y comprarles un inmueble que sirvió como nuestro ultimo domicilio hasta el 22 de Febrero de 2011, fecha ésta en que falleció mi concubina Ciudadana MARLE MARGARITA CORDERO PETIT, antes identificada…
Hecho éste que no fue refutado por terceros o partes interesadas que manifestaran lo contrario, lo que conduce a ésta Juzgadora que se produjeron los elementos esenciales para declarar la relación concubinaria, tales como la convivencia, el trato, la comunicación y el reconocimiento en la sociedad como pareja, conformando su núcleo familiar entre JOHEL ROSELIANO GARCIA y MARLE MARGARITA CORDERO PETIT (hoy fallecida), y así se Decide.

DE LA CONTESTACION
DE LA DEMANDA:
El Defensor ad-litem de los herederos desconocidos Abogado ISAAC SALVADOR MORA PIÑA, procedió a contestar de la siguiente manera:
“…es cierto que la prenombrada difunta vivió en concubinato con el Ciudadano JOHEL ROSELIANO GARCIA, plenamente identificado en autos, y de esa unión concubinaria procrearon tres (3) hijos de nombres JOHEL ANTONIO GARCIA CORDERO, JHMAR ROSELIANO GARCIA CORDERO Y JOHANN JOSE GARCIA CORDERO, también identificados en autos…”.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS:
La parte actora presento las siguientes pruebas:
• Promovió, reprodujo y ratifico en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho involucrados en la solicitud. Ahora bien, observa ésta Juzgadora que los documentos que fueron acompañados a la presente solicitud son documentos Públicos emanados de Funcionarios autorizados por la Ley, como lo es la Coordinación de Registro Civil, Seguridad y Orden Publico del Municipio Miranda del Estado Falcon, y un justificativo Judicial evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon con sede en Churuguara, por lo que dichos Instrumentos hacen plena fe, así entre las partes con respecto a terceros, tal como lo establece el articulo 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente; en consecuencia, se les confiere el valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se Decide.
• Promovió las declaraciones de las Ciudadanas: JOSEFA TAMBO DE MEDINA, EDGAR RAMON SAAVEDRA y ARGENIS RAFAEL DUNO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.305.049, V-9.612.203 y V-4.644.361, todos domiciliados en la Población de Churuguara, Municipio Federación Estado Falcon. Con relación a la declaración de las testigos promovidas, observa ésta Juzgadora que las mìsmas son contestes, que conocen de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: JOHEL ROSELIANO GARCIA y MARLE MARGARITA CORDERO PETIT y por cuanto se evidencia que existió la unión concubinaria entre JOHEL ROSELIANO GARCIA y MARLE MARGARITA CORDERO PETIT (hoy fallecida), y que se cumplió con los elementos esenciales para demostrar que si existía una relación entre ellos, por lo que se declara con lugar la solicitud y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: CON LUGAR La ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBIANARIA solicitada por el Ciudadano JOHEL ROSELIANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.383.350, domiciliado en la Población de Churuguara, Municipio Federación Estado Falcon, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MONICA MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.919, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.518.703, por lo que se declara que el accionante era el concubino de la de cujus: MARLE MARGARITA CORDRO PETIT, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.106.793, quien falleció ab-intestato, en fecha 22 de Febrero de 2011, en ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon, tal como se evidencia según Acta Nro. 142, de fecha 02 de Marzo de 2011 correspondiente al año 2009 expedida por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcon; de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil.
• SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Dos (2) días del Mes de Noviembre de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLIMAR MEJIAS,
NOTA: La presente decisión se dicto y publico en su fecha previo el anuncio de Ley, a la hora de la 1:30 de la tarde. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLIMAR MEJIAS,






















Exp. Nro. 15.058-11.
ABG.NCG/Carmen.