REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 06 DE NOVIEMBRE DE 2012.
AÑOS; 200º y 151º
Expediente Nº 15.219-12

Demandantes: Ciudadanos: VALDEMIR RAFAEL MARIN PRIETO Y ANNY GONZALEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 9.926.203 y 18.408.515, domiciliados en la Calle Principal del Sector Bicentenario I DEL Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

Abogado Asistente:
Abg. WILMAN MOCIZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 85.729.-

Motivo:
RECONOCIMIENTO O DECLARACION DE LA UNION CONCUBINARIA
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento con la causa Nro. 15.219-12, contentiva del juicio de RECONOCIMIENTO O DECLARACION DE LA


UNION CONCUBINARIA. Intentado por los ciudadanos VALDEMIR RAFAEL MARIN PRIETO Y ANNY PER GONZALEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 9.926.203 y 18.408.515, domiciliados en la Calle Principal del Sector Bicentenario I DEL Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
En fecha 30 de Octubre de 2012, éste Tribunal dicto auto de conformidad con lo previsto en el articulo 642 del Código de Procedimiento Civil, mediante la insto a las partes a consignar documento que demuestre el estado civil del ciudadano VALDEMIR RAFAEL MARIN PRIETO. Ahora bien, observa el Tribunal que la presente demanda no reúne los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Ordinal 6°, el cual establece:
“ Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberan producirse con el libelo”.
En el caso que nos ocupa, se observa que vencido el lapso de los tres (3) días de Despacho otorgados a la parte interesada para consignar en el expediente documento que demuestre el estado civil del ciudadano VALDEMIR RAFAEL MARIN PRIETO.sin que éste lo hiciere, razón por lo cual se declara inadmisible la presente demanda, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
• PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Ordinal 6.
• SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, se deja copia certificada del presente auto en el archivo del Tribunal.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLIMAR MEJIAS,

NOTA: La anterior decisión se dicto y publico en su fecha a la hora de las 11.00 am., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil. Conste, Coro, fecha ut-supra.
LA SECRETARIA ACC
ABG. YOLIMAR MEJIAS


Exp. 15.219-12
R/mll
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