REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 202° y 153°
EXPEDIENTE: 9839
SOLICITANTE: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DE FALCON. (CORPOFALCON).
APODERADO JUDICIAL: FELIPE BUENO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (INTIMACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Inicia el presente procedimiento por demanda presentada por el abogado FELIPE BUENO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 18.188.221 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.816, quien actúa en representación de la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DE FALCON. (CORPOFALCON) por cobro de bolívares por vía de Intimación contra el ciudadano JORGELUIS DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.647.576.
Distribuida la causa en fecha 02 de Noviembre de 2012 correspondiendo a este Tribunal, se procedió en fecha 08 de Noviembre de 2012 a darle entrada y formar expediente anotándose en el libro diario de este Tribunal.
RELACION DE LA CAUSA
Estima quien acá resuelve, hacer un resumen de las actuaciones hasta ahora habidas en el presente expediente para tener claridad del procedimiento a seguir.
En fecha 17 de Septiembre de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Miranda, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en funciones de Juzgado distribuidor realiza la distribución diaria correspondiendo el presente asunto al Juzgado Segundo del Municipio Miranda con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
En fecha 20 de Septiembre de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda dicta sentencia interlocutoria declinando la competencia por la materia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, ya que estableció que el asunto debatido era materia agraria.
En fecha 03 de Octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia dicta sentencia interlocutoria declinando la competencia por el territorio al Juzgado
Distribuidor de Primera Instancia, con sede en la ciudad de Punto Fijo.
DE LAS COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL
Como puede apreciarse de las actuaciones detalladas de los tribunales que conocieron de esta demanda, tenemos que inicialmente el Juzgado Segundo del Municipio Miranda declina la competencia por la materia aduciendo que la acción intentada por el ente demandante es materia agraria; en este punto es de destacar que este Juzgado toma esta decisión sobre la base legal de una ley derogada, ya que utiliza el artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando lo cierto es que el artículo de la ley vigente que establece la competencia es el artículo 197 y no el 201 derogado.
Por otra parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en decisión interlocutoria resuelve declinar la competencia ya no por la materia sino por el territorio; de la lectura de esta decisión se determina que el Juzgado Primero de Primera Instancia no hace expreso pronunciamiento sobre, si acepta o no, la competencia por la materia, lo cual debió resolver primeramente para poder hacer otro pronunciamiento; de lo cual deduce, este Jurisdicente, que el Juzgado declinante por el territorio admitió su competencia por la materia.
Ante este escenario, debe pronunciarse, este Tribunal sobre las competencias para el conocimiento de la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:
POR LA MATERIA
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el mismo tiene su génesis en un contrato de préstamo de carácter agrícola, estableciendo el demandante que se tratan de dos préstamos; UNO: para la preparación de la tierra, compra de semillas, fertilizantes y otros rubros; DOS: para la adquisición de una planta generadora de electricidad. Se aprecia además de que el ente crediticio es el FONDO ESTATAL DE CREDITO AGRICOLA DEL ESTADO FALCON, que por disposición de ley regional, se liquido y sus activos y pasivos pasaron a la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DE FALCON. (CORPOFALCON), hoy demandante.
Así tenemos que el artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
OMISSIS…
12. Acciones derivadas del Crédito Agrario”
Esta disposición de Ley consagra, sin dudas para ésta instancia, en primer lugar, un fuero atrayente para ventilar los conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad y, en segundo lugar, atribuye competencia para conocer y decidir determinadas acciones, - como en el caso de marras -, a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios. Tal fuero nace en virtud de que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento, además, de la biodiversidad y la protección ambiental. Por ello, siendo que tanto el ente actor como el accionado, en las actas adjetivas, están conformes en expresar que el crédito que enmarca los Contratos de Préstamo es producto del desarrollo agrario, no cabe duda de que nace un fuero especial de competencia de los Tribunales Agrarios, por lo que este Tribunal resulta Competente por la Materia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
POR EL TERRITORIO
Para determinar la competencia territorial de este Tribunal necesario es traer a colación el criterio de la Sala Constitucional de fecha 25 de abril de 2012, , con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en la causa del expediente Nº 2009-0924, estableció lo siguiente:
“Omissis… Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Omissis… “En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial. Omissis… De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.
En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria…”
En atención al criterio vinculante de la citada sentencia, se pasa a verificar la ubicación de la unidad de producción agrícola para determinar la competencia territorial, del contrato de crédito, anexo al libelo de demanda, se aprecia que la unidad de producción está ubicada en el sector Matividiro de la Parroquia Buena Vista del Municipio Falcón del Estado Falcón, por lo que este Tribunal resulta competente por el territorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Llegado el momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa el tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones.
La representación judicial del ente demandante, demanda el cobro de bolívares por la vía Intimatoria, es decir, en base al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, quedando establecido, como quedó precedentemente, que la materia del presente juicio es AGRARIA, lo cual consagra, sin dudas para éste Tribunal, en primer lugar, un fuero atrayente para ventilar los conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad y, en segundo lugar, atribuye competencia para conocer y decidir determinadas acciones, - como en el caso de marras -, a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios. Tal fuero nace en virtud de que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento, además, de la biodiversidad y la protección ambiental. Por ello, siendo que tanto el ente Actor como el Accionado, en las actas adjetivas, están conformes en expresar que la obligación que enmarca el Contrato de Crédito es producto del desarrollo agrario, no cabe duda de que nace un fuero especial de competencia de los Tribunales Agrarios.
El Contrato de Préstamo, que soporta la presente demanda, es otorgado por un crédito agrario, por lo que han de regir las reglas de la competencia por la materia establecidas en las leyes agrarias, criterio éste que aplica, no sólo a este tipo de contratos sino a las letras cambiarias, a los pagarés y a cualesquiera otro instrumento que soporte un crédito destinado a la actividad agrícola, toda vez que el Legislador ha querido darle una especial protección no sólo a la actividad agrícola o pecuaria como tal, sino también al financiamiento de esa actividad.
Así las cosas, se debe establecer que siendo que el crédito reclamado tiene su génesis en un crédito agrícola por lo que se debe establecer que el procedimiento a utilizar es el procedimiento especial previsto en la de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 199 y siguientes de la referida ley, por lo que la representación judicial del ente demandante yerro al utilizar la vía ejecutiva (juicio de Intimación) para intentar cobrar el crédito otorgado al demandado, cuando lo correcto era utilizar, como se dijo, el procedimiento establecido en los artículos señalados de la ley up supra, es por ello que la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR LA VIA DE INTIMACION, debe declararse INADMISIBLE como se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito de los fundamentos de hecho y de antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la demanda de de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DE FALCON. (CORPOFALCON) contra el ciudadano JORGELUIS DIAZ GONZALEZ, identificados Up Supra.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 13 días del mes de Noviembre del 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:25 a.m., previo el anuncio de Ley, registrada bajo el Nº 132, fecha ut supra. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña.