REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 202° Y 153°

EXPEDIENTE: 914-94
DEMANDANTE: SUPER SERVICIOS LA MECA C.A,
DEMANDADO: CARACCIOLO VILORIA MOLINA, RONALD ALBERTO SANCHEZ Y OTROS.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO COMMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (SUSPENSIÓN DE MEDIDA)
En virtud del escrito presentado por el ciudadano Fidel Alvarez, asistido de abogado, en el cual se opone a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por este Tribunal en fecha 11 de Abril de 1994.
Considera quien acá resuelve, pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de la medida cautelar hecha por el ciudadano Fidel Alvarez, de la revisión de las actas del presente expediente (folios 39, 40 y 41 Pieza I) se constata que el solicitante es el último comprador, por lo tanto portador de las atribuciones que concede el derecho de propiedad, en virtud de ello posee cualidad y legitimidad para realizar la petición de suspensión de la medida cautelar decretada sobre el inmueble descrito. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DEL DECRETO DE MEDIDA
El Auto que decretó la medida cautelar estableció lo siguiente:
“JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL? MERCANTILX, AGRARIo DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO. PUNTO FIJO: ONCE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO. 183° y 135° Vista la diligencia suscrita por el Doctor Oswaldo J.- Moreno, con el carácter de acreditado en autos, se acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble siguiente: Edificio y terreno comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente 57,oo mts. con vía pública hoy conocida como autopista Punto Fijo, Aeropuerto Josefa Camejo Los Taques, SUR: vía pública sin denominación y bienhechurias (talleres) hoy propiedad de Ingelmeci, y OESTE:- En 100 mts lineales con vía pública sin nomenclatura catastral, -Ofíciese a la Ofician sablaterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, participándole dicha medida. Líbrese oficio.
El Juez fdo ilegible. La Secretaria fdo ilegible. Nota: En la misma fecha se libro oficio bajo el Nro:_____Consta. La Secretaria. Fdo ilegible. Hay sello del Tribunal.”
Del texto del auto transcrito se evidencia que el Juez, no determinó de forma razonada ni el buen derecho ni el riesgo de ilusoriedad de la pretensión. Además se evidencia que no valoró los aportes documentales, consignados por el actor, anexo a la demanda, de forma que pudiese inferirse de modo alguno los requisitos intrínsecos que requiere toda medida como lo son el Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora; en consecuencia incurre así el sentenciador, en un claro y clásico caso de PETICIÓN DE PRINCIPIO que hace totalmente inficionada de nulidad el auto que decretó la medida, al ser su determinación arbitraria sin ningún tipo de razonamiento aunque sea el más básico, se desprende palmariamente el vicio de PETICIÓN DE PRINCIPIO en que incurrió el sentenciador, al no analizar los requisitos exigidos por la Ley para dictar cualquier tipo de medida, incluso en su decreto, el Juez no dio por lleno los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y obviando por completo cualquier consideración individualizada de los medios probatorios acompañados al libelo de demanda. No se conoce qué o cuáles hechos fueron probados, en torno a este punto, no se conoce cómo fueron analizados y apreciados por el sentenciador.
Esta ausencia absoluta de razonamientos ciertos, y lógicamente aceptados, constituyen un típico caso de inmotivación fáctica, por ausencia absoluta de motivos, al no desarrollarse razonamiento alguno.
Sobre la exigencia de motivación la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2007, Nro. 580, expediente 06-0729, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, estableció:
“…Como se sabe, la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues lo afirma el jurista italiano Luigi Farrajoli, “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.
En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:
“...Pero tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre).
“Este TC ha señalado en reiterada doctrina (...) que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado” (S. 150/1988, del 15 de julio. Vid. González Pérez, Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss).
Así mismo la Sala Constitucional ha reiterado este requisito fundamental de toda sentencia en sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2008, Nro. 1862, expediente 08-1194, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero estableció:
“…esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio, de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
La sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Mayo de 2009, Nª 568, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, estableció al respecto:
“Motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”
Además del criterio acogido por este Sentenciador, entiéndase la falta de motivación del decreto cautelar, considera este Jurisdicente, que analizadas al detalle las actas del expediente, la medida cautelar se dictó sobre un bien inmueble propiedad de un tercero que no es parte del presente juicio, por lo que conforme a lo preceptuado en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna medida podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, con las excepciones contenidas en el artículo 599 eiusdem. En virtud de lo cual, dado el principio de Provisoriedad que caracterizan a las medidas cautelares, es por lo cual este Tribunal concluye que el auto que decreto la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar no fue debidamente motivada, además la medida afectó un bien inmueble de un tercero quien no es parte del presente juicio por lo que se debe declarar PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por este Tribunal en fecha 11 de Abril de 1994, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo Y ASÌ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Suspensión de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por este Tribunal en fecha 11 de Abril de 1994, realizada por el ciudadano FIDEL ALVAREZ, asistido de abogado, en consecuencia se Suspende la referida Medida Preventiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Ofíciese al Registrador respectivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 20 días del mes de Noviembre de 2012. Años 202° y 153°.
El Juez Provisorio,


Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las.11:45 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 134 fecha up supra. Conste.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B