REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 202° y 153°
EXPEDIENTE: 9788
En virtud del escrito consignado en la presente causa por la Abogada Yasmely Cedeño Méndez, en su carácter de apoderada judicial de las partes co-demandadas, de fecha 30 de Octubre de 2012, en la cual solicita pronunciamiento de este Tribunal relativo al lapso para aceptar o rechazar el monto de la indemnización; este Juzgador considera necesario, a los fines de establecer los parámetros por lo cuales deben desarrollarse las siguientes fases procesales, dictar el presente AUTO DE CERTEZA JURIDICA, basado en los artículos 7, 14, y 15 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 24 y 49 del Texto Constitucional.
Ahora bien, aprecia este Juzgador que el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, en su artículo 17 in fine dispone:
“Si al efecto acepta la indemnización, el Tribunal dictará decisión para constituir la servidumbre en los términos solicitados. En caso de desacuerdo, el proceso seguirá por los trámites del juicio ordinario.”
Como puede apreciarse, la disposición legal no establece un lapso para ejercer este derecho del afectado, lo cual crea una incertidumbre en el proceso; ante este escenario y al amparo del artículo del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.”
Y siendo que la situación expuesta atenta contra el postulado constitucional establecido en sus artículos 26 y 49 de la Carta Magna, por lo que para solventar esta carencia procesal es por lo cual se aplica en su caso, por analogía, el artículo 27 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en este sentido, se establece como lapso para aceptar o rechazar el monto de la indemnización arrojado por la experticia practicada, de DIEZ (10) DÍAS de despachos contados a partir del día siguiente de despacho una vez agregado el presente AUTO DE CERTEZA JURIDICA al expediente.
En caso de haber aceptación el Tribunal ordenará la entrega de las cantidades de dinero consignadas en el Tribunal a los afectados establecidos en la experticia de avalúo y declarará procedente la servidumbre en los términos solicitados; en caso de rechazo del monto indemnizatorio el proceso se tramitará por el procedimiento ordinario, desde la contestación de la demanda, una vez que conste en autos la designación, aceptación y juramentación de un Defensor Ad Litem, para todos aquellos aderechados que no hubieren comparecido a este procedimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Juez Provisorio
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin.