LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 202° Y 153°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
PARTE ACTORA: DEULIN LEOMAR FANEITE ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.600.270, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MALYORIS COROMOTO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.294.149, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AMIR MAMMUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.208.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
NARRATIVA
En fecha: 03 de Julio de 2.012, el ciudadano DEULIN LEOMAR FANEITE, actuando en su propio nombre y representación, presentó por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del estado Falcón, demanda de Partición de Bienes, correspondiendo a este tribunal quien le da entrada y admite por auto de fecha: 10 de Julio de 2.012, asimismo se ordenó la citación de la demandada.
En fecha: 10 de Julio de 2.012, el tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el siguiente inmueble: Un apartamento identificado con loas siglas 4B-1, cuarto piso, Edificio Don Silverio, Torre B, Superficie: CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104 Mts2), en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuyos linderos son:
NORTE: Apartamento Nº 4B-2.SUR: Fachada Sur de la Torre B. ESTE: Vestíbulo del ascensor – pasillo de circulación – doctos de basura y vació externo. OESTE: Fachada oeste de la Torre B.
En fecha 18 de Julio de 2.012, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 27 de Julio de 2012, diligencia el ciudadano Alguacil y consigna recibo de citación, manifestando que no pudo localizar a la demandada ciudadana MALYORIS ZAMORA.



En fecha 18 de julio de 2012, diligencia el abogado DEULIN FANEITE, parte actora, y solicitó se cite a la demandada por medio de carteles.
El tribunal, por auto de fecha 02 de agosto de 2.012, acordó la citación de la demandada por medio de carteles de citación.
En fecha 13 de agosto de 2012, el abogado DEULIN FANEITE, parte actora, actuando en su propio nombre y representación, consignó los carteles de citación, ordenados a librar por éste tribunal.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2.012, el tribunal ordenó agregar al expediente los ejemplares de los diarios consignados.
En fecha 19 de Septiembre de 2.012, el secretario accidental del tribunal, dejó constancia, que fijó cartel de citación, en la morada de la demandada.
En fecha 01 de octubre de 2.012, comparece la ciudadana MALYORIS ZAMORA, parte demandada, asistida por el abogado AMIR MAHMUD, el abogado Edgar García, y presentó escrito contentivo de cuestión previa e igualmente solicitó se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por éste tribunal en fecha 10 de Julio de 2.012.
EL Tribunal ordenó agregar a los autos en fecha: 04 de octubre de 2012.
Para Sentenciar se observa:
Obedece la incidencia que se decide a la interposición por parte de la demandada de autos ciudadana MALYORIS COROMOTO ZAMORA, titular de la cédula de identidad número V-15.067.471, debidamente asistida del profesional del derecho AMIR MAHMUD, inpreAbogado número 38.208, de la cuestión previa contemplada en el cardinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia por la materia, en contra de la parte actora ciudadano DEULIN LEOMAR FANEITE ARGUELLO, titular de la cédula de identidad número V-9.600.270., alegando para ello. 1) Que promueve la cuestión previa referente a la declinatoria de la competencia, es decir que la demanda propuesta por el actor ante el Tribunal Tercero Civil, lo hizo ante un juez que no tiene ordinaria Competencia para conocer del asunto o demanda que ha intentado., 2) Que en el caso del Juez Civil, conoce de todos los asuntos de familia con excepción de aquellos que competan con otros materias como la que corresponde a la protección del Niño, Niña y Adolescente., 3) Que en el presente caso el actor equivoco la vía por cuanto en su libelo él reconoce que la unión conyugal que existió entre su mandante y el accionante quedo disuelta por sentencia emanada del Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, cuando se intento fue en razón de existir menores de edad y en efecto existía aun el adolescente TOM CRUSS SANCHEZ ZAMORA, quien nació el día 22 de Junio de 2.006., 4) Que en el momento de intentar la demanda el actor ha debido señalar como Tribunal competente al Juzgado Primero de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Falcón, por ser el competente para conocer de dicha acción., 5) Que la Ley le atribuye por la materia como fuero atrayente a la referida jurisdicción la competencia especifica para conocer de la demanda de Partición de bienes de la comunidad porque existe una adolescente., 6) Que por tales razones solicita al Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta y pase los recaudos al tribunal señalado.
Al respecto de conformidad con lo pautado en el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil, y la Doctrina Jurisprudencial del Supremo Tribunal de la Republica, prelatoriamente quien aquí suscribe ciñe el presente pronunciamiento solo a los efectos de resolver la Cuestión Previa contemplada en el cardinal 1° del articulo 346 del Código Adjetivo Civil, atinente a la Competencia por la Materia.
En este sentido cito:
“Ya en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala que, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, opuestas acumulativamente las cuestiones previas contempladas en el articulo 346 eiusdem, el juez debe ceñir su pronunciamiento a resolver solo las contempladas en el ordinal 1° del ultimo dispositivo citado, sobre las restantes cuestiones previas que hayan sido opuestas le esta vedado al Juez pronunciarse hasta tanto haya sido resuelta en forma definitiva” (ver doctrina en Sentencia de fecha 05/08/1993. Sala Político Administrativa, reiterada)
Así esbozada la oposición quien aquí suscribe observa que dentro de los instrumentos anexos por la representación judicial de la demandada para fundamentar la solicitud de la incompetencia por la materia del Juez Civil, se encuentra copia certificada del acta de nacimiento del Niño TOM CRUSS SANCHEZ ZAMORA, hijo de quien se presenta en el escenario procesal como progenitora, esto es, MALYORIS COROMOTO ZAMORA ( mamá), en el juicio de partición de bienes., en tal sentido queda demostrado mediante la escritura pública anexa, que al existir un interés directo del menor TOM CRUSS SANCHEZ ZAMORA, antes identificado, en las resultas de un juicio eminentemente patrimonial que requiere de protección por parte de la Jurisdicción especializada como a saber la Jurisdicción del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial., vienen a constituir las razones fácticas y jurídicas por las que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA, CON LUGAR la oposición de la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la competencia por la materia interpuesta por la parte demandada ciudadana MALYORIS COROMORO ZAMORA, titular de la cédula de identidad número15.067.471, asistida por el Abogado AMIR MAHMUD, inpreAbogado número 38.208, en contra de la parte actora ciudadano DEULIN FANEITE, titular de la cédula de identidad número 9.600.270. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial, se declara INCOMPETENTE, para tramitar y decidir el asunto sometido a consideración, siendo la Jurisdicción del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por intermedio del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el COMPETENTE para sustanciar y decidir la presente causa donde de manera directa pudieran verse afectados intereses del niño TOM CRUSS SANCHEZ ZAMORA. De conformidad con el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, una vez que haya quedado firme la sentencia que se suscribe será remitido el expediente al Juzgado Competente. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012). AÑOS: 202° y 153°.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.


LA SECRETARIA.

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:40 post-meridiem, quedando anotada bajo el Nº 337 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.

ABG DENNY CUELLO.