REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº 10233.-
PARTE ACTORA: Teodoro José Chirinos Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.539.688, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Angel Alberto Ruiz Chirino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.540.
PARTE DEMANDADA: Maice Coromoto Fernández Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.510.743, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
NARRATIVA
En fecha 10 de agosto de 2011, el ciudadano Teodoro José Chirinos Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.539.688, de este domicilio, asistido del abogado Angel Alberto Ruiz Chirino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.540, presentó demanda de Divorcio, constituido en la figura de “excesos, sevicias e injurias graves” contemplada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana Maice Coromoto Fernández Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.510.743, de este domicilio, alegando en la solicitud que contrajeron matrimonio Civil el día 24 de abril de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Urumaco Municipio Urumaco del Estado Falcón, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexa marcada con la letra “A”, que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Llano Grande del Municipio Urumaco del estado Falcón, y que de dicha unión no procrearon hijos. Que durante los primeros tiempos de casados las relaciones de pareja se desenvolvieron de la mejor manera, existiendo de parte y parte signos inequívocos de amor, afecto y comprensión. Y que desde un tiempo para acá, comenzó a producirse una situación de permanente tirantez motivado al carácter de su cónyuge, lo cual ha hecho que la relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la que imperaba el amor, el respeto y la unión que mantenían inicialmente y que se traducía en una terna felicidad en el hogar conyugal, se haya venido deteriorando en forma considerable, situación que comenzó a cambiar con su cónyuge causándole reiteradas agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de vecinos, amigos y familiares, circunstancia que se hizo constante, expresándose con palabras soeces y denigrantes en mi contra. Que ese ambiente de hostilidad por parte de su cónyuge, haciendo imposible e insostenible la vida en común, debido a que la unión se quebrantó en razón de la conducta agresiva de su cónyuge, que una tarde al regresar a su hogar aparte de insultarlo en la casa donde habitaban, algunos vecinos se dieron cuenta del escándalo formado, lo que no le dejó otra alternativa que marcharse del hogar constitutito por el comportamiento mostrado por su cónyuge, aunque ella permanece habitando en la casa donde constituyeron y fijaron el hogar, por lo antes expuesto procede a demandar por divorcio a la ciudadana Maice Coromoto Hernández Hernández, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 12 de agosto de 2011, el Tribunal le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, y ordena emplazar a la demandada y notificar mediante boleta al Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón, cumpliéndose con lo ordenado. En cuanto a la citación de la demandada se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Democracia y Urumaco del estado Falcón.
En fecha 18 de octubre de 2011, diligencia el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, siendo agregada a los autos.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2011, recayó auto agregando al expediente el resultado de la comisión procedente del juzgado comisionado.
En fecha 14 de noviembre de 2011, la parte actora diligencia y solicita se cite ala demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se comisione a la secretaria del juzgado de los Municipios Democracia y Urumaco del estado Falcón, para la practica de la notificación, asimismo confiere poder apud acta al abogado Angel Ruiz, y el tribunal en fecha 15 de noviembre de 2011, acordó tener al abogado antes mencionado como apoderado judicial de la parte actora, y por auto de fechas 21 de noviembre de 2011, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 19 de diciembre de 2011, se agregó al expediente el resultado de la comisión procedente del juzgado comisionado.
En fecha 13 de enero de 2012, diligencia el apoderado actor y solicita se deje sin efecto la diligencia de fecha 11 de enero de 2012.
En fecha 22 de febrero de 2012, siendo las 11.00 a.m, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, y compareció el ciudadano Teodoro José Chirinos Urdaneta, asistido por el abogado Luís Reyes, la parte demandada no compareció, ni aún así la representación Fiscal.
En fecha 09 de abril de 2012, siendo las 11.00 a.m., tuvo Lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, y compareció el ciudadano Teodoro José Chirinos Urdaneta, asistido por el abogado Angel Ruiz, la parte demandada no compareció, ni aún así la representación Fiscal. En consecuencia el Tribunal se abstiene de incitar a las partes a la reconciliación y fija un lapso de cinco (5) días de despacho para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 16 de abril de 2012, siendo las horas limites para despachar, es decir, la 3:30 pm y día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por parte de apoderado al acto, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado Angel Ruiz, quien insistió en continuar con la demanda.
En fecha 07 de mayo de 2012, el abogado Angel Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora procede a consignar escrito de promoción de pruebas, siendo agregada a los autos en fecha 17 de mayo de 2012.
En fecha 25 de mayo de 2012, recayó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijo el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 y 10:30 a.m, para que los ciudadanos Alexander Martínez y Vismel José Gutiérrez Gutiérrez, comparecieran a rendir sus respectivas declaraciones.
En fecha 31 de mayo de 2012, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del testigo ciudadano Alexander Martínez, quien fue interrogado por su promovente.
En fecha 31 de mayo de 2012, siendo las 10:30 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración de la testigo del ciudadano Vismel José Gutiérrez Gutiérrez, quien fue interrogado por su promovente.
MOTIVA
Para Decidir se observa:
I.- Obedece la acción presentada a consideración a formal demanda de Divorcio incoada con base en el ordinal tercero del articulo 185 del Código Civil, alegando para ello la parte actora, el ciudadano Teodoro José Chirinos Urdaneta, que su cónyuge la ciudadana Maice Coromoto Hernández Hernández: a) Que el día el día 24 de abril de 2010, se unieron en Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Urumaco Municipio Urumaco del Estado Falcón; b) Que al contraer matrimonio fijaron domicilio en el Caserío Llano Grande Municipio Urumaco del estado Falcón; c) Que de la unión conyugal no procrearon hijos; d) Que durante el primer tiempo de la unión matrimonial, todo se desenvolvió de la mejor manera, en lo que imperaba el amor, el respeto y la unión; e) Que la unión se quebrantó en razón de la conducta agresiva de su cónyuge; f) Que una tarde al llegar al hogar lo insultó y formó un escándalo, y que por tales razones se fue del hogar y que la conducta asumida por su cónyuge encaja en la figura consagrada por el legislador en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, de acuerdo al planteamiento anterior se hace necesario el análisis del documento anexo por la actora con la letra “A”, específicamente el Acta de matrimonio que riela del folio cuatro (4) del cuerpo del expediente. En este sentido se desprende que ciertamente del documento publico logra constatarse la unión matrimonial celebrada el día 24 de abril de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Urumaco Municipio Urumaco del Estado Falcón, por quienes hoy se presentan como sujeto activo y sujeto pasivo en la causa sometida a consideración. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
II.- Al respecto nos encontramos que una vez cumplido con el tramite inherente a la citación personal de la demandada, así como con la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Publico, como parte de buena fe, consta al folio treinta y siete (37), que abierto el Primer Acto Conciliatorio por parte del Tribunal el día 22 de febrero del 2012, a las 11:00 a.m, comparece la parte actora asistido de abogado mas no la demandada de autos ni por si ni por medio de apoderado así como tampoco la representación del Ministerio Publico, fijando el Tribunal un lapso de cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir del día siguiente del acto celebrado el 22 de febrero del 2012, para que se efectué el segundo de los actos, al folio treinta y ocho (38) consta el segundo acto conciliatorio, verificado el día 09 de abril del 2012, a las 11:00 a.m, siendo que al mismo solo comparece la parte actora y no así la demandada, manifestando la accionante insistir continuar en la demanda de divorcio. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
III.- Llegado el momento para la contestación de la demanda el Tribunal deja constancia mediante acta de fecha 16 de abril de 2012, de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora abogado Angel Ruiz. No consta en autos que la cónyuge demandada quien se encuentra a derecho para las secuelas del juicio haya comparecido a tan esencial acto dentro del proceso. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
IV.- Durante la fase probatoria testimonial: (Solo aparece la representación legal de la parte actora).
a.- Pruebas de la parte actora:
a.1) Promueve el merito favorable de los autos y la testimonial de los ciudadanos Alexander Martínez y Vismel José Gutiérrez Gutiérrez. En relación a la declaración vertida el día 31 de mayo de 2012, a las diez de la mañana, por el ciudadano Alexander Martínez, quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal en compañía de la parte promovente y que previa lectura de las generales de Ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promovente se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer a ambos cónyuges desde hace varios años y que le consta las discusiones que tenían diariamente. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante en lo ateniente a excesos, sevicias e injurias graves por parte de la demandada. En relación a la declaración vertida el día 31 de mayo de 2012, a las diez y media de la mañana, por el ciudadano Vismel José Gutiérrez Gutiérrez, quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal en compañía de la parte promovente y que previa lectura de las generales de Ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promovente se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer a ambos cónyuges desde hace muchos años y que la ciudadana Maice Coromoto Hernández Hernández, discutía y ofendía constantemente al ciudadano Teodoro José Chirinos Urdaneta. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante en lo ateniente a excesos, sevicias e injurias graves por parte de la demandada. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con fuerzas a las anteriores consideraciones nos encontramos que la parte actora logra llevar a la convicción de este Juzgador la demostración mediante la prueba testimonial de los hechos narrados en el escrito de demanda, en consecuencia pasan a tenerse como subsumidos tales afirmaciones de hecho en el contenido del ordinal tercero del articulo 185 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual se tiene como procedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.
VEREDICTO
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley y con base en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 185 ordinal 2do del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509 Y 510 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano Teodoro José Chirinos Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.539.688, de este domicilio, asistido por el abogado Angel Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.540, en contra de la ciudadana Maice Coromoto Hernández Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.510.743, de este domicilio, en consecuencia téngase como estado Civil Divorciados, a los ciudadanos identificados.
SEGUNDO: Se declara la liquidación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que existió entre el Ciudadano Teodoro José Chirinos Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.539.688, y la ciudadana Maice Coromoto Hernández Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.510.743.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del juicio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los siete (07) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 200º y 151º.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.
ABG: DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 330, en el Libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. DENNY CUELLO.
|