REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012)
AÑOS: 200º Y 152º
Vista la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, realizada por parte actora en su escrito libelar, argumentando para ello, 1) Que su representada Gladis Mercedes Oberto Colina, conjuntamente con los ciudadanos Angel Raúl Oberto Colina, Pedro Pablo Oberto Colina, Castulo Aldamaro Oberto Colina y Rafael Angel Oberto Colina, son coherederos de la herencia dejada por sus causantes Angel Mercedes Oberto Henriquez y Teolinda Guadalupe Colina de Oberto, fallecidos ab-instestato en esta ciudad de Coro, en fecha 26-10-1974 y 19-08-2000, según consta de planillas de declaraciones sucesorales presentadas por ante la oficina de impuestos sobre sucesiones del SENIAT, que anexan. 2) Que en lo que se refiere al inmueble citado en el numeral 1 del libelo, referente a una casa quinta residencial, ubicada en la Avenida Independencia Nº 22, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Municipal; Sur: Que es su frente, Avenida Independencia; Este. Casa quinta que fue de Dolores Marreros de Martínez, hoy de Luís Coronel; y Oeste: Casa quinta que fue de Domitt Domingo; hoy de la familia Liscano Burgos, siendo adquirido según documento registrado por ante la oficina de Registro de los Distritos Colina y Miranda del estado Falcón, el día 18 de marzo de 1957, bajo el Nº 113, folios 94 vto, 95 al 96 del Protocolo Primero, Tomo I adicional, está siendo ocupada, usufructuada por terceras personas naturales y jurídicas beneficiándose el coheredero Cástulo Aldamaro Oberto Colina, desconociéndose el derecho que corresponde a los demás sucesores y por ende beneficiándose de un bien de la comunidad sucesoral; 3) Que consigna para demostrar tal hecho inspecciones judiciales; 4) Que por tales razones requiere del acordonamiento de la medida señalada.
Así planteada la necesidad de la medida aspirada, quien aquí decide, pasa a constatar la existencia de los extremos de Ley, previstos en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, 1) solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo y 2) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, norma que estatuye las condiciones de procedibilidad para el aseguramiento de las posibles resultas del juicio. En consecuencia, vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la representación judicial de la parte actora, así como de la diligencia de fecha 07 de noviembre de 2.012, realizada por el abogado Febres José Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos Angel Jesús Oberto Mendoza, Neira Mercedes Oberto Mendoza y Dorlinda Emilia Oberto Mendoza, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por una casa quinta residencial, ubicada en la Avenida Independencia Nº 22, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Municipal; Sur: Que es su frente, Avenida Independencia; Este. Casa quinta que fue de Dolores Marreros de Martínez, hoy de Luís Coronel; y Oeste: Casa quinta que fue de Domitt Domingo; hoy de la familia Liscano Burgos, siendo adquirido según documento registrado por ante la oficina de Registro de los Distritos Colina y Miranda del estado Falcón, el día 18 de marzo de 1957, bajo el Nº 113, folios 94 vto, 95 al 96 del Protocolo Primero, Tomo I adicional, que le pertenece a la sucesión por herencia de Angel Mercedes Oberto Henriquez y Teolinda Guadalupe Colina de Oberto. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo la 11:00 p.m., previo el anuncio de Ley, y quedó anotada en el libro de sentencias bajo el Nº 331. Asimismo se oficio a la oficina subalterna respectiva. Conste.
LA SECRETARIA TIT: