REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente Nº 10.239
 DEMANDANTE: OSBALDO ANTONIO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.644.944, domiciliado en esta ciudad de Coro Estado Falcón.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAEMIR JESUS MASS COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 40.451.
 DEMANDADA: MINERVA GUADALUPE VENTURA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.492.999
 MOTIVO: DIVORCIO.

N A R R A T I VA

En fecha 26 de septiembre del 2.009, el ciudadano OSBALDO ANTONIO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.644.944, asistido del abogado LAEMIR MASS COLINA, introdujo demanda de Divorcio en contra de la ciudadana MINERVA GUADALUPE VENTURA, alegando el actor en su libelo de la demanda que contrajo matrimonio civil, con la ciudadana MINERVA GUADALUPE VENTURA GUTIERREZ, el día 15 de abril del año 1981. Igualmente alega que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la en la urbanización Las Velitas, Bloque 23, Piso 02, Apartamento 06, en la ciudad de Coro del Estado Falcón. De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos todos mayores de edad, que llevan por nombres: ELBA MARIANA, OSMIN ANGEL y ROSELVIS CATERINE. Asimismo manifiesta el ciudadano OSBALDO ANTONIO CHIRINO, que durante los primeros años de la unión matrimonial, trataron de que su matrimonio reinara la armonía y felicidad, lo cual se le hacia mas difícil ya que su esposa estaba inconforme con la vida que sostenía, a pesar de los múltiples esfuerzos que realizaba para intentar salvar su matrimonio, pero , en efecto su esposa en el año 2002 empezó a mostrar una actitud fría e indiferente hacia mi persona, lo cual se fue transformando en ofensas verbales, llegando al extremo de ofenderme con palabras obscenas y groseras en presencia de varias personas, entre ellos sus hijos, haciéndose esta conducta repetitiva.
Igualmente manifiesta que a la luz de los hechos narrados anteriormente es evidente que la conducta asumida por su cónyuge MINERVA GUADALUPE VENTURA, constituye la figura de excesos, sevicia e injurias graves, contemplado en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 30 de noviembre del 2.011, se admitió la presente demanda ordenando la citación de la demandada, asimismo se ordenó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
Por Nota secretarial de fecha 04 de noviembre de 2011, se libro recaudos de citación a la demandada.-
En fecha 16 de noviembre del 2.011, el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta que le fue entregada para notificar a la ciudadana MINERVA VENTURA, quien le firmó la boleta en fecha 14 de noviembre de 2.011.
En fecha 18 de noviembre de 2011, se dicto auto en virtud de una revisión exhaustiva de las actas, y a los fines de evitar reposiciones inútiles, acordó librar boleta de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón y una vez que conste en autos la mencionada notificación, comenzará a discurrir los lapsos procesales en la presente causa. Librándose en la misma fecha la Boleta al Fiscal.-
En fecha 29 de noviembre del 2.011, el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta que le fue entregada para notificar al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien le firmó la boleta en fecha 29 de noviembre de 2.011.
En fecha 30 de enero de 2012, siendo las 11.00 a.m., tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, y compareció el ciudadano OSBALDO ANTONIO CHIRINO, asistido por el abogado, LAEMIR JESUS MASS COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 40.451, la parte demandada no compareció ni aún así la representación del Ministerio Público, por lo que el Tribunal se abstuvo de incitar a las partes a la reconciliación.
El día 16 de marzo del 2.011, a las 11:00 a.m., tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio, y compareció el ciudadano OSBALDO ANTONIO CHIRINO, asistido por el abogado, LAEMIR JESUS MASS COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 40.451, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, ni aún así la representación del Ministerio Público, y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 16 de marzo de 2.011, el ciudadano OSBALDO ANTONIO CHIRINO, confirió poder apud-acta al abogado LAEMIR MASS COLINA. Y mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012, se acordó tener al mencionado abogado como apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.
En fecha 28 de marzo del 2.012, a las 3:29 p.m., siendo la hora limite para despachar, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda en el presente juicio y compareció el apoderado de la parte actora abogado LAEMIR MASS COLINA, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 16 y 23 de abril de 2011 el apoderado judicial de la parte actora consigna escritos de pruebas.
En fecha 25 de abril de 2011, fueron agregadas al expediente las pruebas debidamente presentada por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 08 de mayo del 2.011,recayó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijo el tercer(3er) día de despacho siguiente a las 9:00, 9:30 , 10.00 a.m, 10:30 a.m y 11:00 a.m para que los ciudadanos ALEXIS CASTILLO, EDWAR JOSE SANGRONIS, JUAN CARLOS ROMERO, DELIA VIVAS Y PEDRO PETIT, titulares de la cedula de identidad Nro 2.820.477, 11479.440, 11.184.149, respectivamente , comparecieran a rendir sus respectivas declaraciones y en el mismo auto se fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 9:00A.M y 9:30am, para que los ciudadanos KETER ANGEL SILVA LOPEZ y JOSE PENICHE, titulares de la cedula de identidad Nros 18.480.463.
En fecha 14 de mayo de 2012, se declararon desierto las testimoniales de los testigos promovidos ciudadanos ALEXIS CASTILLO, EDWAR JOSE SANGRONIS, JUAN CARLOS ROMERO, DELIA VIVAS Y PEDRO PETIT, titulares de la cedula de identidad Nro 2.820.477, 11479.440, y 11.184.149, respectivamente.
En fecha 15 de mayo de 2011, a las 9:00, 9:30 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos los ciudadanos KETER ANGEL SILVA LOPEZ y JOSE PENICHE, titulares de la cedula de identidad Nros 18.480.463, respectivamente.
En fecha 29 de junio de 2012 diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitando nueva oportunidad para los testigos promovidos.
En auto de 09 de julio de 2012, se dicta auto proveyendo lo solicitado por la parte actora y fijo nueva oportunidad para evacuar los testigos Quinto(5to) día de despacho siguiente a las 9:00, 9:30 , 10.00 a.m, 10:30 a.m , 11:00 a.m, 11:30am y 12:00m, para que los ciudadanos ALEXIS CASTILLO, EDWAR JOSE SANGRONIS, JUAN CARLOS ROMERO, DELIA VIVAS Y PEDRO PETIT, KETER ANGEL SILVA LOPEZ y JOSE PENICHE titulares de la cedula de identidad Nros 2.820.477, 11479.440, y 11.184.149, respectivamente. Para que comparecieran a rendir sus respectivas declaraciones.
En fecha 16 de julio de 2012, a las 9:00, 10:30 a.m, y 12:00m, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos ciudadanos, ALEXIS CASTILLO, DELIA VIVAS titulares de la cedula de identidad Nros 2.820.477, y 16.830.357, respectivamente. Quienes fueron interrogados por su promovente. Así como no tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos de las 9:30am, 10.00a.m, 11:00a.m, y 11:30am de los ciudadanos EDWAR JOSE SANGRONIS, JUAN CARLOS GOMERO PEDRO PETIT, KETER ANGEL SILVA LOPEZ y JOSE PENICHE, titulares de la cedula de identidad Nros 11479.440, y 18.480.463, respectivamente. Dejando constancia de la asistencia del apoderado judicial de la parte actora abogado LAEMIR MASS COLINA.
MOTIVA:

Para sentenciar se observa:

I. Que obedece la presente acción a demanda por Divorcio incoada por el ciudadano OSVALDO ANTONIO CHIRINO, en contra de la ciudadana MINERVA GUADALUPE VENTURA GUTIERREZ, alegando para ello: a) Que el día 10 de diciembre del año 2012, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, contrajeron matrimonio civil, b) Que fijaron como domicilio conyugal su domicilio conyugal en la en la urbanización Las Velitas, Bloque 23, Piso 02, Apartamento 06, en la ciudad de Coro del Estado Falcón; c) De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos todos mayores de edad, que llevan por nombres: ELBA MARIANA, OSMIN ANGEL y ROSELVIS CATERINE, todos mayores de edad. Asimismo manifiesta el ciudadano OSBALDO ANTONIO CHIRINO, d) Que durante los primeros años de la unión matrimonial, trataron de que su matrimonio reinara la armonía y felicidad, lo cual se le hacia mas difícil ya que su esposa estaba inconforme con la vida que sostenía, a pesar de los múltiples esfuerzos que realizaba para intentar salvar su matrimonio; e) Que su esposa en el año 2002 empezó a mostrar una actitud fría e indiferente hacia mi persona, lo cual se fue transformando en ofensas verbales, llegando al extremo de ofenderme con palabras obscenas y groseras en presencia de varias personas, entre ellos sus hijos, haciéndose esta conducta repetitiva; f) Que los hechos narrados anteriormente es evidente que la conducta asumida por su cónyuge MINERVA GUADALUPE VENTURA, constituye la figura de excesos, sevicia e injurias graves, contemplado en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil Vigente.
II. Que tal como consta al folio 24, el día 30 de enero del 2.012, a las 11:00 a.m., con la presencia de la parte actora y su abogado asistente y en ausencia del Ministerio Público y de la parte demandada se consumó el primer acto conciliatorio a que se contrae el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; vale decir no hubo reconciliación alguna.
Se evidencia al folio 24 de la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio el cual se llevó a cabo el día 16 de marzo del 2012, a las 11:00 a.m., día y hora fijada de conformidad del discernimiento de los 45 días a que se contrae la norma, estando presente en el mismo el ciudadano OSVALDO ANTONIO CHIRINO, asistido del abogado LAEMIR MASS COLINA, no compareciendo la demandada, ni por si, ni por representante alguno, destacándose la ausencia en el acto de la representación de la vindicta pública.
III. En virtud, de la insistencia manifestada por la actora en el segundo acto conciliatorio se pasó la fase de la litis contestación, de la que se puede destacar que transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, no compareció el cónyuge demandado por si ni mediante apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
IV. Durante la fase probatoria.
a.- Pruebas de la parte actora:
a.1) Promueve la testimonial de los ciudadanos ALEXIS CASTILLO, EDWAR JOSE SANGRONIS, JUAN CARLOS ROMERO, DELIA VIVAS, PEDRO PETIT, KETER ANGEL SILVA LOPEZ Y JOSE PENICHE MIQUILENA.
En relación a la declaración vertida el día 16 de julio de 2012, a las nueve de la mañana, por el ciudadano ALEXIS CASTILLO, quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal en compañía de la parte promovente y que previa lectura de las generales de Ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promovente se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer a ambos cónyuges desde hace varios años y que la ciudadana Minerva Ventura, tenía una conducta ofensiva y agresiva hacia al demandado de autos. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante en lo ateniente a excesos, sevicias e injurias graves por parte de la demandada. En relación a la declaración vertida el día 16 de julio de 2012, a las diez y media de la mañana, por la ciudadana Delia Josefina Vivas Pérez, quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal en compañía de la parte promovente y que previa lectura de las generales de Ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promovente se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer a ambos cónyuges y que desde el año 2002, observó una conducta ofensiva verbalmente hacia el ciudadano Osbaldo Chirino. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante en lo ateniente a excesos, sevicias e injurias graves por parte de la demandada.
En otro orden de ideas se hace la salvedad de que los ciudadanos Edward Sangronis, Juan Carlos Gamero, Pedro Petit, Meter Angel Silva y José Peniche Miquilena, no comparecieron por ante este Tribunal, a rendir la testimonial promovida, así como de esta manera carece de eficacia probatoria su promoción. ASI QUEDA ESTABLECIDO
Con fuerza en las anteriores consideraciones, al encontrarnos ante un actor que logra subsumir el contenido del escrito libelar en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil, en los hechos afirmados en el escrito de demanda, y ante una demandada que encontrándose legalmente citado, no comparece a rechazar los alegatos de la actora, quién suscribe pasa a tener como procedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 21, 26, 49, y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 185, Ordinal 3ero del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509, 510 y 757 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de divorcio incoada con base en el artículo 185 ordinal 3ero, por el ciudadano OSVALDO ANTONIO CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.644.944, en contra de la ciudadana MINERVA GUADALUPE VENTURA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.492.999
SEGUNDO: En consecuencia se extingue el enlace matrimonial que unió a los ciudadanos: OSVALDO ANTONIO CHIRINO y MINERVA GUADALUPE VENTURA GUTIERREZ, desde fecha 15 de abril del 1.981, mediante el presente fallo constitutivo de un nuevo estado civil, como lo es el de divorciado.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce. (2.012). Años: 200° y 151°. (ml)

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG: EDUARDO S.YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT
ABG DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:10 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 333 en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA TIT

ABG. DENNY CUELLO.