REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.012.
AÑOS 202º Y 153º.

Exp. N° 2.638-12

 SOLICITANTES: SORIELYS JOSEFINA SANCHEZ ROMERO y DENNY JAVIER PETIT MEDINA, venezolanos, comerciantes, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 18.605.201 y V-12.734.731, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL SANQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.503.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 17 de Septiembre del 2012, los ciudadanos. SORIELYS JOSEFINA SANCHEZ ROMERO y DENNY JAVIER PETIT MEDINA, venezolanos, comerciantes, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 18.605.201 y V-12.734.731, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL SANQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.503, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Falcón, en fecha 22 de Septiembre del 2006, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 120, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”; y que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Asimismo señalan, que a raíz de contraer matrimonio se residenciaron en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde sus relaciones conyugales fueron armoniosas, respetuosas y de amor recíproco. No obstante, en mayo del año 2007, empezaron a surgir y a generarse entre ellos graves desavenencias y fuertes discrepancias que fueron haciéndose cada vez más frecuentes e inconvenientes para la vida en pareja hasta llegar al convenimiento mutuo que lo más conveniente, entonces, era separarse de cuerpo. Fue así como ese mismo mes y año se separaron de cuerpo por vía de hecho, haciéndose desde entonces vida independiente cada uno de ellos, sin que haya mediado o habido reconciliación de ninguna especie o forma.
De la misma manera indican los solicitantes que, desde hace más de (5) años, tiempo durante el cual se ha producido la ruptura prolongada de sus vida marital en común, en forma permanente, pública, notoria e ininterrumpida, por lo cual han llegado a la firme convicción de que la misma es de carácter irreversible. Por cuanto los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, acuden a solicitar se disuelva su vínculo matrimonial y se decrete el divorcio.
En cuanto a la comunidad conyugal, exponen que no existen bienes que declarar.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 21 de Septiembre del 2012, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Octubre 2.012, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 11 de Octubre de 2.012, la abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 05-11-2012.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Se hace necesario resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Analizadas y estudiadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo comparecido la Fiscal del Ministerio Público en el lapso establecido por la ley a oponerse a la solicitud presentada, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: SORIELYS JOSEFINA SANCHEZ ROMERO y DENNY JAVIER PETIT MEDINA, venezolanos, comerciantes, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 18.605.201 y 12.734.731, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL SANQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.503, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por la Prefectura del Distrito Miranda del estado Falcón, en fecha 22 de Septiembre del 2006, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 120, que riela al folio 02, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:05 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ