REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.012.
AÑOS 202º Y 153º.
Exp. N° 2.642-12
SOLICITANTES: JORGE ESMITT ORREGO PUELLES y EGLEE COROMOTO PETIT REYES, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 11.801.348 y V-9.508.649, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: AIDA HENRIQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 47.669.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 27 de Septiembre del 2012, los ciudadanos JORGE ESMITT ORREGO PUELLES y EGLEE COROMOTO PETIT REYES, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 11.801.348 y V-9.508.649, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada AIDA HENRIQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 47.669, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 23 de marzo de 2001, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 62, que acompañan en la presente solicitud, fijando su domicilio conyugal en el Complejo Residencial Las Delicias, casa N° 5, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, señalando igualmente que durante su relación procrearon un (01) hijo de nombre: JOSE ANTONIO ORREGO PETIT, actualmente ya mayor de edad, según consta en copia fotostática de Partida de Nacimiento que anexaron.
De la misma manera manifiestan que desde el mes de enero del 2005, se encuentran separados de hecho y sin posibilidad alguna de reconciliación configurándose una ruptura prolongada en su vida marital, por lo que solicitan de mutuo y común acuerdo se decrete su divorcio conforme al articulo 185-A del Código Civil.
De igual modo declaran que con respecto a su hijo han acordado lo siguiente: el padre asume el compromiso de cubrir la manutención y gastos de estudios universitarios hasta que se gradúe o cumpla los 25 años de edad. Con respecto a los bienes de la comunidad conyugal, acordaron lo siguiente: PRIMERO: Un inmueble, constante de una quinta de una sola planta, distinguida con el N° 5, y la parcela de terreno que ocupa y le corresponde, ubicada en el Complejo Residencial “Las Delicias”, de la ciudad de Coro, jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón; cuyos linderos son los siguiente: NORTE: Con parcela N° 04; SUR: Con parcela N° 06; ESTE: Con terreno propiedad del ciudadano Ramón Martínez y OESTE: Calle interna del parcelamiento identificada SA. El inmueble tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 M2) y un área de construcción de OCHENTA Y CINCO COMA CINCUENTA METROS CUADRADOS (85,50 M2). Respecto al descrito inmueble (vivienda y terreno) se acuerda lo siguiente: la conyugue EGLEE COROMOTO PETIT REYES, cede su 50% que le corresponde por la Ley a su hijo JOSE ANTONIO ORREGO PETIT, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.673.967; y, el conyugue JORGE ESMITT ORREGO PUELLES, reserva la propiedad de su 50% y continua usufructuando de por vida la descrita vivienda solo o en compañía de una nueva pareja bien sea esta (concubina o esposa), por necesitar de atenciones en su enfermedad crónica e incurable; para que le propicie amor, respeto y este pendiente de su tratamiento y evolución; vivirá junto con su hijo, hasta que este se independice o decida vender su parte. Este inmueble tiene un valor según documento original por la cantidad de Bs. 22.542.991,00, que la conversión monetaria actual es de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.542.99). Esta propiedad se acredita según documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fechas: 23-03-2007, bajo el N° 24, folios del 157 al 162, el Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Primer Trimestre del año 2007. SEGUNDO: Un vehiculo que tiene las siguientes características: PLACA: AC63UA; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ5CB2BV322372; SERIAL DEL MOTOR: F18D32033981; MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA/4P T/M C/M C/A GNV; AÑO: 2011; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. Respecto a este vehiculo la conyugue EGLEE COROMOTO PETIT REYES, cede el 50% que le corresponde por Ley, al conyugue JORGE ESMITT ORREGO PUELLES, y le adjudica con esta cesión de derechos la plena propiedad, el valor del vehiculo según crédito pendiente de pago y obligándose el conyugue beneficiado a terminar de pagar el respectivo crédito, tiene un valor de Bs. 130.000,00. Propiedad que se le acredita según Certificado de Registro de Vehiculo N° 8Z1JJ5CB2BV322372-1-1, de fecha 2 de Junio del 2011. TERCERO: El vehiculo que tiene la siguiente características: PLACAS: AC607HV; SERRIAL DE CARROCERIA: 8Z1TM5C60BV331560; SERIAL DEL MOTOR: F16D38829251; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO LT/4P T/M C/A GNV; AÑO: 2011; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. Respecto a este vehiculo el conyugue JORGE ESMITT ORREGO PUELLES, cede el 50% que le corresponde por Ley; a la cónyuge EGLEE COROMOTO PETIT REYES, y le adjudica con esta cesión de derechos la plena propiedad, el valor del vehiculo según el crédito pendiente de pago obligándose el cónyuge beneficiado a terminar de pagar el respectivo crédito, tiene un valor de Bs. 90.000,00. Propiedad que se le acredita según el certificado de Registro de Vehiculo N° 8Z1TM5C60BV331560-1-1, de fecha 6 de marzo del 2011. CUARTA: Ambos cónyuges manifiestan y convienen que en cuanto a los pasivos laborales de JORGE ESMIT ORREGO PUELLES, que esta por recibir por su labor de Docente en la UNEFM, a través de los bonos Petroorinoco y estos sean pagados entregará el 50% de dicha cantidad al cónyuge EGLEE COROMOTO PETIT REYES, mientras esto no ocurra el cónyuge JORGE ESMIT ORREGO PUELLES, se compromete a depositar a favor de su cónyuge EGLEE COROMOTO PETIT REYES, la cantidad de 2.500,00, los últimos de cada mes, siendo el primer deposito el 30 de Noviembre del 2012; en la cuenta de Ahorros de la cual ella es titular, N° 01080272560200442970, del Banco Provincial. QUINTO: En cuanto a los depósitos bancarios y acciones en Instituciones que posean los cónyuges a su nombre se comprometen y obligan a no ejercerse acciones ni reclamos recíprocos alguno por estos conceptos de ningún tipo; conservando con este compromiso cada uno sus respectivos beneficios mencionados en su totalidad. SEXTO: En cuanto a las futuras prestaciones sociales del cónyuge EGLEE COROMO PETIT REYES, producto de su trabajo, el cónyuge JORGE ESMITT ORREGO PUELLES, renuncia su derecho de reclamar su 50% y le adjudica el pleno disfrute de estos beneficios a la cónyuge.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 01 de Octubre del 2012, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de Octubre del 2012, mediante diligencia la solicitante EGLEE COROMO PETIT REYES, asistida por la abogada AIDA HENRIQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 47.669, consigna documentos originales para que sea certificados por la secretaria.
En fecha 03 de Octubre del 2012, el Tribunal mediante auto provee dicha diligencia y acuerda la certificación de los documentos que en copia simple anexaron a la solicitud.
En fecha 04 de Octubre de 2.012, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 11 de Octubre de 2.012, la abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 05 de Noviembre del 2012.
El Tribunal para decidir observa:
Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue en el Complejo Residencial Las Delicias, casa N° 5, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que hoy día alcanza la mayoría de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es significativo destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: JORGE ESMITT ORREGO PUELLES y EGLEE COROMOTO PETIT REYES, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 11.801.348 y 9.508.649, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada AIDA HENRIQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 47.669, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, el día 23 de Marzo del 2001, lo cual se evidencia del acta de matrimonio Nº 62, que riela al folio 02, del presente expediente.
Asimismo, este Tribunal HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes en el libelo de la demanda en relación a los bienes existentes en la comunidad conyugal y especificados por ello en la solicitud, de la siguiente manera:
PRIMERO: Un inmueble, constante de una quinta de una sola planta, distinguida con el N° 5, y la parcela de terreno que ocupa y le corresponde, ubicada en el Complejo Residencial “Las Delicias”, de la ciudad de Coro, jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón; cuyos linderos son los siguiente: NORTE: Con parcela N° 04; SUR: Con parcela N° 06; ESTE: Con terreno propiedad del ciudadano Ramón Martínez y OESTE: Calle interna del parcelamiento identificada SA. El inmueble tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 M2) y un área de construcción de OCHENTA Y CINCO COMA CINCUENTA METROS CUADRADOS (85,50 M2). Respecto al descrito inmueble (vivienda y terreno) se acuerda lo siguiente: la conyugue EGLEE COROMOTO PETIT REYES, cede su 50% que le corresponde por la Ley a su hijo JOSE ANTONIO ORREGO PETIT, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.673.967; y, el conyugue JORGE ESMITT ORREGO PUELLES, reserva la propiedad de su 50% y continua usufructuando de por vida la descrita vivienda solo o en compañía de una nueva pareja bien sea esta (concubina o esposa), por necesitar de atenciones en su enfermedad crónica e incurable; para que le propicie amor, respeto y este pendiente de su tratamiento y evolución; vivirá junto con su hijo, hasta que este se independice o decida vender su parte. Este inmueble tiene un valor según documento original por la cantidad de Bs. 22.542.991,00, que la conversión monetaria actual es de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.542.99). Esta propiedad se acredita según documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fechas: 23-03-2007, bajo el N° 24, folios del 157 al 162, el Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Primer Trimestre del año 2007. SEGUNDO: Un vehiculo que tiene las siguientes características: PLACA: AC63UA; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ5CB2BV322372; SERIAL DEL MOTOR: F18D32033981; MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA/4P T/M C/M C/A GNV; AÑO: 2011; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. Respecto a este vehiculo la conyugue EGLEE COROMOTO PETIT REYES, cede el 50% que le corresponde por Ley, al conyugue JORGE ESMITT ORREGO PUELLES, y le adjudica con esta cesión de derechos la plena propiedad, el valor del vehiculo según crédito pendiente de pago y obligándose el conyugue beneficiado a terminar de pagar el respectivo crédito, tiene un valor de Bs. 130.000,00. Propiedad que se le acredita según Certificado de Registro de Vehiculo N° 8Z1JJ5CB2BV322372-1-1, de fecha 2 de Junio del 2011. TERCERO: El vehiculo que tiene la siguiente características: PLACAS: AC607HV; SERRIAL DE CARROCERIA: 8Z1TM5C60BV331560; SERIAL DEL MOTOR: F16D38829251; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO LT/4P T/M C/A GNV; AÑO: 2011; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. Respecto a este vehiculo el conyugue JORGE ESMITT ORREGO PUELLES, cede el 50% que le corresponde por Ley; a la cónyuge EGLEE COROMOTO PETIT REYES, y le adjudica con esta cesión de derechos la plena propiedad, el valor del vehiculo según el crédito pendiente de pago obligándose el cónyuge beneficiado a terminar de pagar el respectivo crédito, tiene un valor de Bs. 90.000,00. Propiedad que se le acredita según el certificado de Registro de Vehiculo N° 8Z1TM5C60BV331560-1-1, de fecha 6 de marzo del 2011. CUARTA: Ambos cónyuges manifiestan y convienen que en cuanto a los pasivos laborales de JORGE ESMIT ORREGO PUELLES, que esta por recibir por su labor de Docente en la UNEFM, a través de los bonos Petroorinoco y estos sean pagados entregará el 50% de dicha cantidad al cónyuge EGLEE COROMOTO PETIT REYES, mientras esto no ocurra el cónyuge JORGE ESMIT ORREGO PUELLES, se compromete a depositar a favor de su cónyuge EGLEE COROMOTO PETIT REYES, la cantidad de 2.500,00, los últimos de cada mes, siendo el primer deposito el 30 de Noviembre del 2012; en la cuenta de Ahorros de la cual ella es titular, N° 01080272560200442970, del Banco Provincial. QUINTO: En cuanto a los depósitos bancarios y acciones en Instituciones que posean los cónyuges a su nombre se comprometen y obligan a no ejercerse acciones ni reclamos recíprocos alguno por estos conceptos de ningún tipo; conservando con este compromiso cada uno sus respectivos beneficios mencionados en su totalidad. SEXTO: En cuanto a las futuras prestaciones sociales del cónyuge EGLEE COROMO PETIT REYES, producto de su trabajo, el cónyuge JORGE ESMITT ORREGO PUELLES, renuncia su derecho de reclamar su 50% y le adjudica el pleno disfrute de estos beneficios a la cónyuge.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 3:10 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
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