REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.012.
AÑOS 202º Y 153º.
Exp. N° 2.644-12
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO SUAREZ RAMOS y LISBETH COROMOTO PEREZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 7.461.020 y V-7.463.901, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.508.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 12 de Junio del 2012, los ciudadanos. JOSE ANTONIO SUAREZ RAMOS y LISBETH COROMOTO PEREZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 7.461.020 y V-7.463.901, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MILAGROS ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.508, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, por la Prefectura Civil del (Distrito Morán), hoy Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 09 de Diciembre del 1983, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 136, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”.
De la misma manera señalan que inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización la Velita 4, calle 4, casa N° 8, de la ciudad de Coro del Estado Falcón; pero es el caso, la armonía conyugal después de su matrimonio duro poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente su unión quedo completamente rota, razón por la cual decidieron separarse en el mes de Octubre de 1994, y han permanecido separados de hecho por mas de dieciocho años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común.
Asimismo alegan, que en su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos ya mayores de edad, y no adquirieron bienes de fortuna, fijando cada uno de ellos residencias separadas.
Por todo lo expuesto, acuden a solicitar se disuelva su vínculo matrimonial y decrete el divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada en la vida conyugal.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 02 de Octubre del 2012, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Octubre 2.012, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 11 de Octubre de 2.012, la abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 05-11-2012.
El Tribunal para decidir observa:
Inicialmente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización la Velita 4, calle 4, casa N° 8, de la ciudad de Coro del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon dos hijos ya mayores de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Contempla el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez estudiadas cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo comparecido la Fiscal del Ministerio Público en el lapso establecido por la ley a oponerse a la solicitud presentada, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: JOSE ANTONIO SUAREZ RAMOS y LISBETH COROMOTO PEREZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 7.461.020 y 7.463.901, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MILAGROS ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.508, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por la Prefectura Civil del (Distrito Morán) hoy Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 09 de Diciembre del 1983, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 136, que riela al folio 03, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
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