REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, Martes, 13 de Noviembre de 2012
Años: 202° y 153°
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: MARÍA EUGENIA CORONADO MEDINA y JUAN BAUTISTA PINEDA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.723.395 y 11.140.555, respectivamente, domiciliada la primera en el Caserío La Encrucijada, sector La Capilla Parroquia San Luís, Municipio Bolívar del Estado Falcón; y el segundo domiciliado en la calle Bolívar, casa Nº 8, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ambos de tránsito en esta ciudad; debidamente asistidos por la Abog. MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ PARTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.274; désele entrada fórmese expediente, numérese y tómese razón en el libro de causas; quedando anotada bajo el N° 2658-12.
De la lectura de la misma, se observa que los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar; y que su domicilio conyugal lo establecieron en el Caserío La Encrucijada, sector La Capilla, Parroquia San Luís del Municipio Bolívar, Estado Falcón. Pero que desde el mes de enero de 1992 se separaron y emprendieron sus vidas de forma independiente, y por ello existe una ruptura prolongada sin tener contacto alguno, y por ello invocan esta jurisdiccionalidad para que declare disuelto el vínculo que tienen de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, el Tribunal considera pertinente acotar los siguientes puntos:
PRIMERO: Se debe tener claro el concepto de competencia, para ello, es pertinente plasmar la definición del maestro Dr. Henríquez La Roche, que define la competencia como: la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez; la competencia es calificada como un limite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 91)
En cuanto a la competencia Territorial, esta integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y debe ser respetada.
SEGUNDO: Los solicitantes antes identificados, manifiestan textualmente en su Solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, entre otras cosas, lo siguiente:
“…El domicilio conyugal lo establecimos de mutuo y común acuerdo en el CASERÍO LA ENCRUCIJADA SECTOR LA CAPILLA, PARROQUIA SAN LUÍS del Municipio Bolívar del Estado Falcón…”. (Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, revisada la solicitud, los recaudos que la acompañan, es evidente que el matrimonio fue contraído en el Municipio Bolívar del Estado Falcón, asimismo, los solicitantes indican que el domicilio conyugal se estableció en el Sector La Capilla que está ubicado en la Parroquia San Luís del Municipio Bolívar del Estado Falcón.
TERCERO: Sobre el Divorcio, el artículo 754 del Código Civil, señala lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (resaltado de este Tribunal).
CUARTO: Asimismo, es importante resaltar, que a partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…)...” (Subrayado de este Tribunal).
En atención a las disposiciones anteriormente acotadas, en consonancia con los hechos indicados por los solicitantes en su solicitud de divorcio, sobre el domicilio conyugal, el Tribunal, por imperativo de Ley, en acatamiento a las normativas mencionadas, forzosamente concluye que es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE TERRITORIO para sustanciar la presente solicitud de Divorcio, siendo el Tribunal idóneo es el Juzgado de los Municipios Federación, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Churuguara, a cuya Jurisdicción se debe declinar la competencia en cuestión. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos MARÍA EUGENIA CORONADO MEDINA y JUAN BAUTISTA PINEDA RIVERO, plenamente identificados en autos, en razón del territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 754, eiusdem; y artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. En consecuencia, se acuerda:
PRIMERO: Se considera COMPETENTE para decidir la SOLICITUD DE DIVORCIO, al Juzgado de los Municipios Federación, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Churuguara, por cuanto el domicilio conyugal de los solicitantes fue fijado en el Caserío La Encrucijada, sector La Capilla, Parroquia San Luís del Municipio Bolívar del Estado Falcón.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se DECLINA LA COMPETENCIA en el mencionado Juzgado de los Municipios Federación, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Churuguara.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado que se consideró competente, una vez quede firme esta decisión, si no solicita la parte demandante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los trece (13) días del mes de noviembre de Dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo la 10:55 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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