REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 200º Y 151º
Santa Ana de Coro, Jueves 15 de noviembre de 2012
Años: 202° y 153º

NARRATIVA
En fecha 07 de noviembre de 2012 se recibió por Distribución solicitud de experticia, sin embargo en el sello húmedo de distribución indica que es una inspección judicial tal como se verifica al vuelto del folio 1, presentado por el ciudadano ALEXIS SALVADOR CURIEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 3.097.285, de este domicilio y quien actúa a través de poder especial otorgado por la ciudadana MARIANA DEL VALLE BRAZÓN SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.349.777, abogada, domiciliado en la ciudad de Mérida, poder que fue autenticado el 07 de septiembre de 2012, ante la Notaria Segunda de Mérida de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el N° 06, Tomo 76, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY VILLAVICENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.059.
En fecha 12 de noviembre de 2012 este Tribunal le da entrada a la presente solicitud, advirtiéndosele al solicitante que debe indicar el objeto de su pretensión y los fundamentos de derecho.
En fecha 13 de noviembre el solicitante asistido de abogado, señala el objeto de la pretensión, sin embargo a criterio de este Juzgado, no dio respuesta lo solicitado, por el hecho de solo indicar: “que el objeto es lo solicitado en los particulares expuestos…”.
MOTIVA
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la pretensión, se hace las siguientes consideraciones:

La parte solicitante, pide a este Juzgado lo siguiente:

“… a los fines de solicitar la práctica de una experticia a través del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (CICPC), delegación Coro, todo lo cual pido a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
Primero: Acerca de la autenticidad de los seriales de carrocería y motor del vehiculo propiedad de mi poderdante, así como de sus características, las cuales constan en el certificado de registro de vehiculo y se describen a continuación: Clase: Rustico; Tipo: Techo Duro; Uso: Particular; Modelo: Tucson GL 2.0L; Marca: Hyunday; Color: Plata; Año: 2006; Serial de Carrocería: KMHJM81BP6U267397; Serial de Motor: G4GC5371162; Placa: LAS520, según se videncia en certificado de registro N° 24163767, que anexo en original.
SEGUNDO: Acerca de la originalidad de dichos seriales, de los remaches que lo mantienen adheridos a la carrocería y de la originalidad del troquelado del serial del motor, además de la originalidad del certificado de registro.
TERCERO: Acerca del deterioro de uno de los seriales de carrocería, n relación a los tres (3) últimos dígitos numéricos y/o alfabéticos, así como cualquier otro deterioro eventual de alguno de los restantes seriales.
CUARTO: Al efecto solicito a este Tribunal fije oportunidad procesal o actividad jurisdiccional, en la idea de practicar la experticia aquí solicitada para lo cual también solicito a este Tribunal, me permita ser asistido de un experto en revisión de vehiculo de transito terrestre, adscrito a la unidad de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a fin de que funja como experto en el marco de la realización de las diligencias solicitadas con motivo de la citada inspección judicial…”


Siendo así las cosas, del estudio minucioso de las actas del libelo de solicitud, observa esta Juzgadora, que existe contradicción en la naturaleza de la misma, por cuanto la parte solicitante acude requiriendo una experticia pero en el desarrollo de los particulares a evacuar recae sobre una inspección judicial, lo cual es incompatible, aunado al hecho que desvirtúa la naturaleza jurídica.

La experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida; esta regulada en el Código de Procedimiento Civil mediante su Articulo 451, el cual establece: “… La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este ultimo caso de promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe versar…”. Su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular. Este asesoramiento constituye la experticia o prueba pericial.

Por su parte la inspección judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición, y así se deduce del principio general establecido en el Articulo 1.429 del Código Civil Venezolano, el cual establece que
“… En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”.

Dentro de este orden de ideas, si bien es cierto que la experticia y la inspección judicial coinciden en la prueba del hecho, resulta conveniente diferenciarlas, por cuanto la última es la constatación directa y personal que hace el Juez por si mismo, de la existencia de los hechos que se debaten, mientras que en la experticia no hay esa captación directa, por lo que se requiere subjetivamente de expertos, los cuales determinan las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista.

El objeto de la inspección judicial es la verificación de los hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer, sin embargo, según el articulo precedente los hechos que quieran verificarse por medio de una inspección judicial deben existir para el momento de la evacuación de la misma, es decir, están fuera del alcance del medio probatorio bajo estudio los hechos pasados transitorios; Dentro de esta perspectiva, se observa que la parte recurrente solicita se deje constancia de circunstancias pasadas al solicitar se determine la “… Originalidad…” de algunas piezas del vehículo, así como también las posibles causas del presunto deterioro del bien mueble, lo que generaría un juicio de valor por parte de esta Sentenciadora, facultad que no le esta permitida al Órgano Jurisdiccional al momento de la evacuación de una Inspección Judicial; Por otra parte, resulta curioso que el solicitante en caso de que sea una experticia al vehiculo que quiera efectuar, no lo haga por medio de una solicitud de justificativo judicial que seria lo correcto, siendo ilógico requerirlo de esa forma ya que pretender realizar una prueba de las establecidas en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es viable ya que la misma forma parte de un procedimiento ordinario.
Dicho esto y tomando en consideración los anteriores alegatos, mal podría esta Juzgadora admitir la presente solicitud, en virtud que su naturaleza se encuentra desvirtuada. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda por EXPERTICIA, presentada en fecha 07 de noviembre de 2012, por el Ciudadano: ALEXIS SALVADOR CURIEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 3.097.285, de este domicilio y quien actúa a través de poder especial otorgado por la ciudadana MARIANA DEL VALLE BRAZÓN SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.349.777, abogada, domiciliado en la ciudad de Mérida, poder que fue autenticado el 07 de septiembre de 2012, ante la Notaria Segunda de Mérida de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el N° 06, Tomo 76, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY VILLAVICENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.059.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de noviembre de Dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ


LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (10) AL (13), CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN LA SOLICITUD SIGNADA CON EL Nº 7843-12.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012). AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU M. RIVAS H.